Micelio
T 7611122130002008-00097-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008). REF.: 76111-22-13-000-2008-00097-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 abril de 2008 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Orlando de Jesús Bedoya Muñoz contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sevilla.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del trámite de incidente de desacato adelantado con ocasión del incumplimiento al fallo de tutela proferido el 30 de julio de 2007. 2. La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a).

Aduce el promotor del amparo que mediante la referida sentencia se le concedió la protección al debido proceso respecto de CAJANAL, ordenando que dentro de las 48 horas siguientes a su notificación se revocaran las resoluciones 32511 de 2006 y 05330 de 2007 y, en su lugar, dispuso resolver nuevamente la petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del actor.

(b). Sostiene que ante el incumplimiento de la citada decisión por parte del gerente de la entidad accionada, el 10 de septiembre de 2007 promovió el aludido incidente de desacato, situación que persistió no obstante la expedición de la Resolución 05911 de 18 de febrero de 2008, ya que además de citar como fundamento un fallo de tutela diferente al que le dio la orden, adujo norma contraria a la Ley 100 de 1993 y pruebas ajenas al expediente.

(c). Indica que la Caja de Previsión para negarle nuevamente la prestación reclamada, no efectúo una valoración ponderada de las pruebas que demostraban que era soltero, que carecía de relación laboral y que dependía económicamente del causante y, por el contrario, tuvo en cuenta la Resolución 01725 de 28 de enero de 2008, por medio de la cual la misma entidad con anterioridad le había negado el reconocimiento de la pensión de invalidez por riesgo común, por haber trabajado con posterioridad a la estructuración de la discapacidad, y con la misma desvirtúo su inhabilidad para trabajar, concluyendo finalmente que no procedía a revocar las resoluciones 32511 y 05330 por encontrarlas ajustadas a derecho.

(d). Solicita que se ordene al funcionario querellado dejar sin efecto el auto de 31 de marzo de 2008, para que en su lugar se declare el incumplimiento al fallo de tutela y probado el desacato, ordenando la expedición de un nuevo acto administrativo que le garantice los derechos fundamentales. 3. Por auto de 22 de abril de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó a la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 52, cdno. 1). 4.

El Titular del despacho acusado manifestó que al incidente de desacato le impartió un adecuado decurso procesal, toda vez que se cumplieron las disposiciones que regulan la materia; que si bien dicho trámite fue objeto de diversas ampliaciones respecto de los períodos probatorios, ello obedeció a los ingentes esfuerzos para procurar respuesta del ente incidentado, quien con la emisión del acto administrativo cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela, frente al cual el accionante interpuso los recursos correspondiente para agotar la vía gubernativa; que al juez constitucional no le es dable direccionar una decisión para obtener un resultado positivo como lo pretende el actor; que no es posible cuestionar el acto que resolvió de nuevo la petición por una presunta violación del debido proceso, ya que se trata de circunstancias nuevas que deben ser objeto de análisis en otro escenario, por lo que al no existir vulneración de ningún derecho fundamental, solicitó declarar la improcedencia del amparo.

Por otro lado, la Caja Nacional de Previsión Social indicó que en virtud del amparo concedido al peticionario, la entidad entró a resolver nuevamente la solicitud del actor expidiendo la Resolución 05911 de 18 de febrero de 2008, negando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que no dependía del causante Luis Arturo Bedoya Acevedo, de acuerdo con las certificaciones laborales que se consignaron en el acto administrativo, así mismo informó que mediante Resolución No. 01725 de 28 de enero de 2008, también se le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada por el peticionario, por cuanto la última compañía donde laboró era una empresa privada, y allí efectúo cotizaciones para pensiones al I.S.S., acto frente al cual interpuso recurso de reposición que se encuentra pendiente de resolver.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que “la decisión que resolvió desfavorablemente el incidente de desacato está lejos de haber vulnerado de manera grave e inminente el debido proceso que se invocó; pues, si se revisa la orden dada en la sentencia adiada el 30 de julio de 2007, surge con meridiana claridad que la misma se enderezó a que se revocaran las resoluciones 32511 de 2006 y 05330 de 2007, para en su lugar resolver ‘nuevamente la petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del actor’, pero en momento alguno señaló cuál debía ser el sentido de la determinación”, tal y como lo hizo la entidad incidentada en la Resolución 05911 de 2008, pues, aunque concluyó que no era viable dejarlas sin efecto por encontrarlos ajustados a derecho, ello en sí mismo no puede considerarse como un desacato, en la medida en que entró a resolver de fondo sobre la solicitud de la prestación en comento, acatando el fallo de tutela y, por lo mismo, el hecho de que el juez accionado se haya abstenido se sancionar, tal determinación no puede considerarse contraria al ordenamiento jurídico, toda vez que de cara a los elementos probatorios arrimados al expediente, demuestra un estudio objetivo y particular de la situación. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión del a quo insistiendo en que la entidad accionada no le dio estricta observancia al fallo de tutela que le amparó el derecho al debido proceso, ya que no acató la orden de revocar las Resoluciones atacadas y al proferir el nuevo acto administrativo señaló estarle dando cumplimiento a una providencia de otra fecha e invocó la protección de otro derecho.

CONSIDERACIONES 1. Frente a asuntos similares al que concita en esta hora la atención, esta Corporación en varios y reiterados pronunciamientos, ha decantado su posición sobre la falta de idoneidad de la tutela contra una definición a fondo de otra determinación proferida en trámite constitucional, y particularmente en relación con las providencias que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados; basta mencionar, entre muchas otras las sentencias de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01; 21 de febrero de 2003, exp. 00382-01; 14 de mayo de 2003, exp. 00264-01, 16 de febrero de 2006, exp. 00128-01; y 29 de noviembre 2006, exp. 01927-01, esta última de elocuente cariz, a cuyo tenor: “(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

“En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno. “Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones”. 2.

Por consiguiente, en este caso, por tratarse de petición de amparo contra el auto que decide un incidente de desacato y en concordancia con la jurisprudencia de la Sala, debe concluirse que la misma es improcedente, razón por la cual se procederá a confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA en comisión de servicio WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 9 Exp. 2008-00097-01