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T 7611122130002008-00096-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 76111-22-13-000-2008-00096-01. Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de mayo 7 de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, negó la tutela promovida por la Asociación de Autores y Compositores -ASDAYC- contra los Juzgados Quinto Civil Municipal de Tulúa, Primero de Familia de Tulúa, Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, Segundo Civil del Circuito de Cartago, Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Sevilla y Promiscuo Municipal de Andalucía. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- Demandó la actora la protección constitucional, como mecanismo transitorio, del derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por los juzgados acusados. 2.- Narró, como sustento de su queja constitucional, en síntesis: 2.1.- Que contra los alcaldes de los municipios donde ejercen jurisdicción los juzgados accionados, interpuso plúricas acciones de tutela respecto de las que “ dictaron fallos adversos en primera y segunda instancia ”. 2.2.- Que tales sentencias de tutela incurrieron en vías de hecho por desconocer la jurisprudencia constitucional. 3.- Solicitó, a causa de lo anterior, que “ se ordene a los accionados que en futuras decisiones judiciales ” acaten los fallos C-509 de 2004 y C-833 de 2007, ambos de la Corte Constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado al considerar, por un lado, que “ se ha promovido tutela contra fallo de tutela ”, lo que es abiertamente improcedente ya que “ las determinaciones de los jueces accionados se tornan intocables por parte de este cuerpo colegiado, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional ” pues el mecanismo idóneo para ello es la revisión; y del otro, que en cuanto a que se disponga “ el sentido que deben tener sus futuras decisiones, palmaria resulta su improcedencia, toda vez que [ello] sería un procedimiento abiertamente, allende que ilegal, inconstitucional, por constituir un inconcebible atentado contra los principios de autonomía e independencia que iluminan el quehacer judicial [además] de ser un imposible jurídico emitir una orden sobre supuestos que aún no han ocurrido, o eventuales determinaciones judiciales cuyas específicas circunstancias de hecho son desconocidas ”.

LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo; empero, no adujo las razones para ello. CONSIDERACIONES 1.- Ha sido reiterada la postura de esta Sala en el sentido de señalar que por disposición expresa de la ley, el control previsto en el ordenamiento para las decisiones que se emitan en acciones de tutela es, de un lado, el recurso de impugnación ante el Superior, y del otro, el de la revisión ante la Corte Constitucional, que es el mecanismo de cierre de la jurisdicción y que estructura el fenómeno de la cosa juzgada en la materia.

Ante un contingente error o arbitrariedad en las sentencias de tutela dictadas por los acusados, no sería una nueva acción de esa especie la idónea para contrarrestar las supuestas vías de hecho que se señalan, sino la impugnación del fallo ante el superior, y, en últimas, la eventual revisión que debe surtirse oficiosamente ante la Corte Constitucional (artículo 86, inciso 2°, de la Carta Magna).

De esta manera, el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra las sentencias que deciden el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales. Resulta palmaria, entonces, la improcedencia del amparo solicitado, pues, como ya se dejó visto, las decisiones censuradas fueron emitidas por los juzgados accionados dentro de la referida acción de tutela, como jueces de primera, ora de segunda instancia. Por supuesto, lo que correspondía no era instaurar la presente acción sino perseguir la revisión de las sentencias dictadas. 2.- Relativamente a la solicitud de que se dé orden a los funcionarios judiciales accionados para que procedan a dictar futuros fallos en un sentido determinado, basta señalar que ello repudia los pilares de discreta autonomía e independencia que priman en el servicio público de administrar justicia, como que es abiertamente prematuro venir ante el Juez Constitucional a reclamar sobre pronunciamientos a la sazón inexistentes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación de éste pronunciamiento. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA P.O.M.C. Exp.

T. No. Exp. T. No. 76111-22-13-000-2008-00096-01 1