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T 7611122130002008-00095-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 76111 22 13 000 2008 00095 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de mayo de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil – Familia, negó la acción de tutela promovida por Carolina Matta frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira (Valle).

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, el de acceso a la administración de justicia y a la “seguridad jurídica”, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado al proferir la sentencia de 7 de abril de 2008, mediante la cual revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira el 14 de septiembre de 2006, dentro del proceso ejecutivo singular que instauró en contra de Alberto Saavedra Saavedra. 2.

Expuso la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que promovió el referido proceso con miras a obtener el pago de la suma de $8.000.000, respaldada en una letra de cambo aceptada por el ejecutado, con vencimiento de 30 de diciembre de 2002. 3. Que el demandado propuso las excepciones que denominó “ alteración del texto del título valor ” y de “prescripción ” las cuales el juzgado de conocimiento declaró no probadas. 4.

Que el juzgado acusado, por medio de auto de 2 de noviembre de 2006, admitió el recurso de apelación formulado por el ejecutado, quien de conformidad con lo dispuesto por el artículo 352 del C. de P. Civil debía sustentar la impugnación dentro de “ los tres (3) días siguientes”, es decir, hasta el día 7 de ese mismo mes y año. 5. Que, mediante auto de 20 de noviembre de 2006, el juzgado corrió traslado a las partes para alegar por el término de cinco días a cada una, providencia que fue notificada por estado del día 23 de ese mismo mes y año. 6.

Que el 22 de noviembre de 2006, un día antes de la notificación por estado de dicho proveído, y “ cuando ya habían vencido totalmente los términos legales y tenía que declararse desierto el recurso interpuesto, porque no había sido sustentado” el ejecutado presentó la sustentación del mismo, escrito que, además, no fue puesto en consideración de la parte ejecutante. 7.

Que el juzgado accionado no sólo aceptó la sustentación extemporánea del recurso, sino que revocó la sentencia desconociendo las pruebas aportadas, particularmente los testimonios, y sin tener en cuenta que la fecha de creación del título “jamás se discutió ” y que el ejecutado en el interrogatorio “confesó ” que él llenó este espacio. 8.

Solicitó que se dejara sin efectos la sentencia proferida por el juzgado acusado y, en su lugar, se ordenara “ dejar en firme” las decisiones adoptadas en el fallo de primera instancia. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juez accionado manifestó que “ la sustentación cabe hacerla tanto al momento mismo de formular el recurso como efectuarla en los términos señalados en el artículo 360, norma esta que impuso un límite máximo para efectuar la fundamentación del recurso ”, tal como lo entendió el apelante y lo interpretó “ sanamente ” el juzgado.

Agregó que en cuanto “a las demás alegaciones de la actora ” aportaba las copias del proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado por considerar, de un lado, que el recurso de apelación fue sustentado dentro del término consagrado en el artículo 360 del estatuto procesal, sin que fuera necesario que el juzgado profiriera auto para “ ponerle en conocimiento ” el escrito del apelante; y de otro, porque la providencia censurada “ discurrió con derroche de claridad y profundidad” en torno al medio exceptivo propuesto por el ejecutado denominado “ alteración del texto del título valor ”; que, la afirmación de la accionante en cuanto que la alteración de la fecha de la creación del título “ no se cuestionó ” en el proceso, “ choca frontalmente con una realidad incontrastable ” como es que el demandado a través de dicha “excepción” discutió ese tópico, al indicar que había sido alterada sin su conocimiento por la tenedora de la letra.

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria manifestó que fundamentaba su inconformidad con el fallo de primer grado, ratificándose en los hechos y “ omisiones” expuestas en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la Jurisprudencia de la Corte que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el análisis hermenéutico y valorativo efectuado por los jueces de instancia, en cuanto que no le compete entrar a sopesar si la del funcionario acusado es la más conveniente y adecuada interpretación de las normas que regulan la materia, pues tal tarea está por fuera de sus atribuciones, ya que mal podría interponerse en la actividad que es propia de cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en postulados de raigambre constitucional y legal (Arts. 113, 228 y 230 de la Carta Política).

Lo anterior viene al caso en estudio, porque la actora pretende revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.

En efecto, el análisis de las pruebas y la interpretación de la ley que el juzgado efectuó, no lucen absurdas. En ella el juzgador de segundo grado, tras citar las normas que gobiernan la materia y valorar el acervo probatorio, concluyó que la fecha de vencimiento de la letra de cambio fue fijada para el 30 de diciembre de 2000 y no de 2002, “por haber sido alterada ”, tal como lo dedujo el perito grafólogo, respaldado con otros “ elementos de juicio -cotejo de firmas y escrituras puestas por el ejecutado en escritos separados- de los cuales se infieren serios indicios que vienen a confirmar dicha prueba ”; que además la experticia se hallaba “ ajustada a las exigencias de firmeza, precisión, calidad de sus fundamentos y competencia del perito actuante”.

Tales elucidaciones, como lo advirtió el juzgador constitucional de primer grado, no pueden tildarse de caprichosas o antojadizas para que ameriten la intervención del juez de tutela. Relativamente al cuestionamiento de la actora en torno a la “extemporaneidad” de la sustentación del recurso de apelación, basta señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los “ tres días siguientes a la admisión del recurso ”, sino que debe hacerse “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem; ese decir, que en tratándose de apelación de sentencia, en aplicación de la última norma citada, el término vencería concluidos los cinco días para alegar en segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el juzgador de segundo grado “ ponga en conocimiento” de la parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se agrega al expediente y queda a disposición “ de la parte contraria por tres días”( artículo 359 ibídem ) En estas condiciones, el amparo solicitado se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.

Exp. T No. 2008 00095 -01