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T 7611122130002008-00090-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 28 – 05 – 2008 Ref: Exp.

No. T. 76111-22-13-000-2008-00090-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro del proceso de tutela promovido por JAMES CARDONA VELÁSQUEZ, CONSUELO LIBREROS LONDOÑO y COOTRANSVICÉSPEDES LTDA., representada por Ferney Coba Murillo, contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, VALLE.

ANTECEDENTES 1. Los gestores, instauran acción de tutela para que mediante el amparo del derecho fundamental al debido proceso, se decrete la nulidad del auto proferido por el accionado el día 29 de junio de 2007, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado en su contra. 2. Refirieren los actores que dentro del juicio aludido, el Juzgado Segundo Civil Municipal dictó sentencia adversa a sus intereses.

Inconformes apelaron, siendo asignado el recurso al Juez accionado quien, mediante providencia del 31 de mayo de 2007, lo admitió a trámite y ordenó correr traslado por el término de tres días para su sustentación, cosa que su apoderado cumplió en tiempo. Sin embargo, el 29 de junio del mismo año lo declaró desierto porque la parte recurrente no lo había sustentado.

En consecuencia de lo anterior, el expediente fue remitido al a quo para que continuara con el desarrollo procesal correspondiente. Ante ese estrado y por esos hechos, impetraron un incidente de nulidad que fue rechazado de plano por cuanto, la irregularidad no encajaba en ninguna de las causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; frente a ese resultado le solicitaron al Juzgado Segundo Civil del Circuito que decretara la ilegalidad del proveído, petición que fue despachada negativamente, por falta de competencia. Insistieron entonces, con que se declarara la nulidad del trámite por haberse pretermitido una instancia, con idéntico resultado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego establecer que efectivamente el funcionario incurrió en una irregularidad no sólo porque ordenó correr traslado por tres días cuando en realidad ese término, tratándose de sentencias, es de 5 días –art. 360 C.P.C.- sino porque declaró desierta la apelación, aun cuando había sido sustentada en tiempo, resolvió denegar el amparo porque los actores pudieron haber interpuesto recurso de reposición contra esas dos decisiones y no lo hicieron, permitiendo con su actitud que las mismas quedaran en firme, pues fue luego de que se liquidaron las costas que propusieron dos incidentes de nulidad y una declaratoria de ilegalidad.

Adicionalmente, la acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, si se tienen en cuenta las fechas en que se profirieron los proveídos aludidos. LA IMPUGNACIÓN Argumentaron los actores que si dejaron pasar “ cinco meses desde la violación al debido proceso por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito, esto es, porque se estaba pendiente era de la providencia de Segunda Instancia que resolviera el litigio en cuestión …”, en otras palabras, lo que esperaban era el fallo que, en esos despachos, puede tardar ese tiempo, por eso fue que sólo hasta ese momento presentaron la defensa aludida.

Añaden, que igual el juicio aún no ha terminado dado que en la actualidad se les adelanta el proceso ejecutivo. CONSIDERACIONES 1. No admite discusión que la tutela tan sólo procede contra actuaciones judiciales en los eventos en que éstas impliquen una vía de hecho, esto es, cuando sean el resultado de la arbitrariedad del juez causante de menoscabo a los derechos fundamentales, siempre y cuando el afectado no cuente con otra forma de protección legal.

Bajo ese entendido, no hay duda que el Juez Segundo Civil del Circuito incurrió en una irregularidad de esa naturaleza, susceptible de ser enmendada por medio de este especial trámite. Inició el despacho sus yerros, con el auto que ordenó correr traslado al apelante por el término de tres días para que sustentara la alzada, como si lo impugnado fuera un auto y no una sentencia y aunque esto es ya un claro desconocimiento de las normas que rigen ese tipo de actuaciones, no es tan grave como haber declarado desierta la impugnación formulada por los accionantes, cuando ésta había sido sustentada en tiempo, así lo muestran las pruebas adosadas y lo reconoce el mismo accionado.

Siendo así las cosas, se tiene que decir que el laborío del funcionario judicial tuvo siempre como fundamento premisas equivocadas, lo que significa que sus decisiones se edificaron sobre supuestos jurídicos y fácticos que para nada consultaban la realidad procesal. Cuando se presentan situaciones como la anterior, se vulnera el debido proceso de las partes, específicamente su derecho a la defensa, situación ante la cual la tutela viene de recibo. 2.

Importa precisar, que no es que la Corte desconozca la naturaleza subsidiaria y residual de la presente acción, lo que sucede es que en el presente caso, podría afirmarse que la falta de protesta oportuna de los actores obedeció a que fueron sorprendidos con el último de los proveídos, así lo interpreta la Sala cuando éstos afirman que lo que esperaban era la sentencia y no el auto de extemporaneidad y tiene que ser así, pues seguros como estaban de haber actuado en tiempo lo lógico era esperar la decisión de fondo y no una providencia como la que se produjo, nótese que luego de percatarse de la situación, cinco meses después, adelantaron, intentando reversar el asunto, infructuosamente algunas gestiones.

Y es que es cierto que a la altura de la actuación, difícilmente por otra vía, distinta a esta, se podría corregir la falencia, así lo admite el Juez accionado al afirmar “ no obstante aceptar la irregularidad presentada (este despacho), carece de los mecanismos adecuados para subsanarla”. 3. De acuerdo con lo expuesto, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo deprecado.

En consecuencia, se ordenará al Juez Segundo Civil del Circuito de Tuluá, Valle, que proceda, previo a dejar sin efecto el proveído del 29 de junio de 2007 y todos los que de él dependan, a resolver el recurso apelación interpuesto por la parte demandada dentro del proceso ordinario origen del presente trámite, contra la sentencia proferida en primer grado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para en su lugar CONCEDER el amparo deprecado por JAMES CARDONA VELÁSQUEZ, CONSUELO LIBREROS LONDOÑO y COOTRANSVICÉSPEDES LTDA. En consecuencia, se ordena al Juez Segundo Civil del Circuito de Tuluá, Valle, que proceda, previo a dejar sin efecto el proveído del 29 de junio de 2007 y todos los que de él dependan, a resolver el recurso apelación interpuesto por la parte demandada dentro del proceso ordinario origen del presente trámite, contra la sentencia proferida en primer grado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. EXP. T No. 76111-22-13-000-2008-00090-01