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T 7611122130002008-00089-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 76111-22-13-000-2008-00089-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 17 de abril de 2008, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, que negó la tutela impetrada por YOLANDA SÁNCHEZ DE ROJAS frente al Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Persigue la promotora del citado mecanismo la protección de la garantía superior al debido proceso que estima conculcada por las autoridades convocadas, debido a que en el juicio de sucesión de Judith Sánchez Castaño promovido por Graciela Sánchez Castaño y otros, en la relación de bienes relictos se incluyó como de propiedad de la causante, sin serlo, el inmueble de la diagonal 3 A No. 3 B-13 de Buenaventura y se ordenó su cautela, por cuanto que en el mortuorio de Tomasa Rivera Alomía se le adjudicó a ella la posesión que por más de veinte años ésta ejercía sobre ese predio; añade que la oficina de registro también incurre en grave irregularidad al inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria del bien raíz el embargo comunicado por el juzgado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La juez dijo que se cumplieron en su integridad con las normas sustanciales y procedimentales reguladoras de esa clase de procesos (fol. 32). La Registradora Seccional de Instrumentos Públicos relacionó todas las anotaciones inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria perteneciente a la heredad antes citada (fol. 100).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela solicitada, por considerar que lo aquí reclamado debió canalizarse por las mismas vías que el legislador diseñó para tal fin, como la oposición a la diligencia de secuestro o la exclusión de partidas a través de la objeción a los inventarios (fol. 94). LA IMPUGNACIÓN Con el propósito de combatir esa decisión la promotora sostuvo que proponer los mecanismos señalados por el Tribunal implican costos en dinero y tiempo que no estaba obligada a soportar, pues son trámites que demoran varios años y durante los cuales se privaría de percibir la renta que el bien produce con lo que subvenciona la subsistencia propia y de su familia (fol. 113).

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991; además, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Ha de tenerse en cuenta que como para el acceso a ese instrumento de protección constitucional, establece el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 que tiene legitimidad e interés cualquiera " persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales", entonces, contrario sensu, a quien la acción u omisión ilegítima de la autoridad o particular accionado no ponga en inminente peligro o quebrante alguna de sus garantías superiores, no puede ser tenido como agraviado y, por esa razón, carece de potestad para invocar la acción de tutela en defensa de sus intereses. 3.

En este caso, puesto que la accionante, por ahora, no es parte ni interviniente en el proceso sucesorio de Judith Sánchez Castaño, de acuerdo a las circunstancias narradas en el escrito de tutela, es clara su ausencia de facultad para instaurar el referido mecanismo de estirpe superior. En efecto, el hecho de haberse incluido en la relación de bienes el inmueble en cita y ordenado su cautela como da cuenta el escrito de amparo, cuya posesión, según se dice, le fue adjudicada a la accionante dentro del sucesorio de Tomasa Rivera Alomía, no la autoriza para ejercer en nombre propio esta clase de petición, porque se presenta orfandad probatoria respecto de la amenaza o quebranto frente al derecho que se alega violado, pues mientras en la oficina de registro respectiva y más precisamente en el folio de matrícula inmobiliaria del predio aparezca indemne el interés que en este instante le asiste a la proponente sobre el inmueble en disputa y por ella se siga ejerciendo actos de señor y dueño, no puede hablarse de trasgresión o perjuicio en el interior de la sucesión; tal atribución nacería al momento de practicarse, muy posiblemente, la diligencia de secuestro en donde podría, ante el juez natural, abogar por la prerrogativa que aquí reclama. 4.

Así, al ser evidente que la promotora del amparo carece de facultad para adelantar por esta vía la defensa de sus derechos fundamentales dentro de la causa mortuoria donde no fue parte ni tercera interviniente, deviene nítida la improcedencia de la protección pedida, como así lo resolvió el tribunal. Por estas razones, no prospera la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. exp. 76111-22-13-000-2008-00089-01