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T 7611122130002008-00085-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 717 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008).- Ref: 7611122130002008-00085-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 23 de abril de 2008, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por ALICIA VIDAL CUERO en representación su menor hijo JEISON PALACIOS VIDAL, contra el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada al no haber dado respuesta a la solicitud de sustitución pensional en favor de su menor hijo Jeison Palacios Vidal que presentó el 26 de septiembre de 2006. 2. Con ocasión del fallecimiento del señor Alfredo Palacios Quejada, quien gozaba de pensión de jubilación al haber sido empleado de la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura, la promotora del amparo, en calidad de representante legal de su menor hijo Jeison Palacios Vidal, el 26 de septiembre de 2006 presentó derecho de petición ante la autoridad convocada para que le fuera sustituida la mencionada pensión, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela se le hubiese dado respuesta alguna, no obstante estar vencido el término legal. 3.

Para el amparo del derecho invocado, la accionante solicitó que se ordene a la autoridad acusada que dé respuesta a la petición de pensión de sobrevivientes y la inmediata inclusión en la nómina de pago, una vez se dicte el correspondiente acto administrativo. EL FALLO IMPUGNADO El a quo concedió el amparo solicitado porque evidenció la vulneración del derecho de petición del menor Jeison Palacios Vidal, toda vez que ha transcurrido más de un año y medio y, a la fecha no ha obtenido respuesta de fondo a la solicitud de sustitución pensional.

Le llamó la atención que la autoridad accionada sólo hasta este momento aduzca que requiere que se aporte copia auténtica del documento de identidad del menor para justificar la vulneración de sus derechos, el que según las pruebas documentales ya se aportó en dos ocasiones y que al parecer se extravió. En tal virtud, ordenó a la accionada que una vez que la parte interesada aportara copia debidamente autenticada del documento de identificación del menor, resolviera de fondo la petición de sustitución pensional elevada desde septiembre de 2006, y, en el evento de ser favorable la decisión, procediera a la inclusión en nómina en un término máximo de quince (15) días.

LA IMPUGNACIÓN La autoridad convocada impugnó el fallo para que “se conceda el término requerido para adoptar las medidas necesarias para realizar el pago ordenado” teniendo en cuenta los procedimientos administrativos internos. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

No se discute que el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, y que este se concreta en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular. También se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento suponga, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen.

Desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite y resuelva oportunamente y a que la respuesta se dé a conocer al interesado. De la misma manera, conforme a lo establecido por la Ley 717 de 2001, se tiene previsto como término para resolver la petición de pensión de sobrevivientes, o lo que es lo mismo, la sustitución pensional, el plazo de dos (2) meses contados a partir de la radicación de la solicitud. 3.

En el caso concreto, la solicitud de amparo hace referencia al silencio de la autoridad accionada frente a la solicitud realizada por la accionante en su calidad de representante legal de su menor hijo para que se le sustituyera la pensión de jubilación de su padre, la cual radicó ante el Ministerio de la Protección Social el 26 de septiembre de 2006, luego aflora indiscutible el quebranto del derecho de petición, toda vez que no se demostró haberle brindado la respuesta pertinente, pese a que han transcurrido más de dieciocho meses, esto es, un período que, sin duda, es superior al lapso establecido por la norma citada, y a que ante el requerimiento de copia auténtica del documento de identidad del menor y del certificado de supervivencia del mismo, ellos fueron enviados por la madre del niño y al parecer se extraviaron.

De lo anterior se desprende, como lo señaló el a quo, que el término concedido (8 días) para que la entidad acusada proceda a dar respuesta de fondo a la petición de pensión de sobrevivientes, debe contarse a partir de que la accionante acredite la entrega de los mencionados documentos, sin importar si la respuesta es positiva o negativa en relación con lo que se está pidiendo, o por lo menos, indicativa de la imposibilidad de definir el punto en este momento, expresándole, entonces, el término que requiere para esclarecer los motivos que le impidan tomar una determinación al respecto.

En relación con la inconformidad de la impugnante frente al término concedido por el a quo para la inclusión en nómina de la accionante, la Corte estima prudencial el fijado de quince (15) días, pues no se indicó concretamente cuál era el término que, según la accionada, podría considerarse como adecuado o razonable para cumplir con la orden impuesta. 3.

Por las razones precedentes, las cuales son suficientes, se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 6 ASR Exp. 00085-01