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T 7611122130002008-00081-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 7611 22 13 000 2008 00081 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 14 de abril de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil –Familia, negó la acción de tutela promovida por Libia Monsalve de Espinosa frente a los Juzgados Promiscuo Municipal de Trujillo y Segundo Civil del Circuito de Tulúa. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

La accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados al proferir las providencias de 14 de mayo de 2007 y 29 de febrero de 2008, mediante los cuales tanto en primera como en segunda instancia, denegaron el incidente de nulidad que promovió dentro del proceso ordinario que instauró Hercilia vda. de Espinosa en su contra y en la de Magnolia García Arias y Mariela Correa de Monsalve. 2.

Expuso la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que formuló el referido incidente con sustento en que no se había llevado a cabo la audiencia de conciliación exigida como requisito de procedibilidad por el artículo 38 de la Ley 640 de 2001, solicitud que le fue denegada por el juzgado de conocimiento. 3. Que el Juzgado segundo Civil del Circuito de Tulúa, al desatar el recurso de apelación que interpuso, confirmó dicha decisión por considerar, entre otras razones, que efectivamente la demanda fue admitida con una acta de una audiencia de conciliación a la cual ella no asistió; que la falta de esa exigencia de la ley no acarrea nulidad, por no ser una causal de anulación que consagra el Código de Procedimiento Civil; que como el juzgado de conocimiento llevó a cabo tal audiencia y su apoderado judicial no alegó la ausencia del requisito de procedibilidad como excepción previa, “ la nulidad fue saneada ”. 4.

Que los juzgadores accionados incurrieron en vía de hecho al proferir las providencias censuradas y, en consecuencia, solicita que éstas sean anuladas. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACIONADAS La Juez Segunda Civil del Circuito de Tulúa manifestó que, tal como quedó consignado en el auto de 29 de febrero de 2008, la falta del requisito de procedibilidad alegado por el apoderado judicial de la actora, no acarrea nulidad por no estar dentro de las causales de anulación que consagra el Código de procedimiento Civil y por tanto la decisión allí adoptada, “se profirió en ejercicio de sus atribuciones de cara a los principios de legalidad, autonomía y seguridad jurídica ” y, subsecuentemente, solicitó que se desestimara la acción de tutela El Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo, se limitó a enviar el proceso objeto de la queja constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras examinar el expediente, concluyó que los jueces acusados no incurrieron en vía de hecho, habida cuenta que “ se atemperaron a los dictados de las normas de procedimiento en cuanto concierne a la decisión de la nulidad solicitada, ello considerando que la omisión de la celebración preprocesal consagrada en la Ley 640 de 2001, conduce al rechazo in limine del introductorio como única consecuencia señalada en esa normativa, no anulación de la actuación”.

Agregó que si por alguna circunstancia el juez no advierte la falta de dicho requisito y admite la demanda y el extremo pasivo no interpone recurso de reposición contra el auto admisorio, “opera el principio de preclusión y ya no es posible retrotraer la actuación para, en fase posterior, rechazar la demanda o declarar nula la actuación, porque ni siquiera como causa de anulación está prevista, tampoco como motivo de excepción previa.

Allí lo que procede es que por iniciativa de las partes u oficiosamente por el juez, se utilicen los espacios que brinda el proceso mismo para procurar un acercamiento de los extremos, uno de los cuales, quizá inmejorable y el más propicio, es la fase de conciliación de la audiencia preliminar consagrada en el artículo 101 del C.P.C., que por cierto en el presente caso se agotó, declarándose fracasada” LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en que la acción de tutela promovida era procedente, pues el juzgado debió rechazar la demanda por la falta del mencionado requisito de procedibilidad; amén que resulta infortunado concluir, como lo hizo el juzgador constitucional de primer grado, que “ frente a una decisión judicial inconstitucional o ilegal todos los caminos están cerrados o clausurados por obra del principio de preclusión”..

CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el material probatorio allegado, se desprende que la accionante fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda y no lo impugnó; que tan sólo una vez el juzgado de conocimiento fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, promovió incidente de nulidad por los mismos hechos en que sustenta esta petición, el que le fue resuelto desfavorablemente tanto en primera como en segunda instancia. Analizadas las providencias censuradas, advierte la Corte que los funcionarios judiciales no incurrieron en vía de hecho para que amerite la intervención del juez constitucional, habida cuenta que están debidamente fundamentadas en la actuación procesal surtida y en la normatividad que aplicaron para arribar a la determinación que no se configuraba la nulidad propuesta.

En efecto, el juzgador de segundo grado,consideró que la falta del requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación “no acarrea nulidad, por no ser una causal de anulación, que consagra el Código de Procedimiento Civil”. Agregó que el juez de conocimiento convocó a una audiencia de conciliación el día 10 de abril de 2007, prerrogativa que otorga el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, a la que “tampoco asistió la señora Monsalve, coligiéndose de lo anterior que a la demandada se le ha proporcionado el espacio, para ser oída en el proceso, y no se le ha vulnerado el derecho de defensa, pues los espacios para presentarse se han procurado”.

Tales elucidaciones, como ya se advirtiera, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias, pues lo cierto es que para la Corte, la supuesta falta del requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación, no genera causal de nulidad que afecte la actuación; al respecto, no se puede dejar de lado que la misma ley prevé otra consecuencia muy distinta, en los casos en que necesariamente debe cumplirse dicha exigencia, concretamente, el rechazo de la demandada, luego le correspondía a la demanda, si ese era su criterio, recurrir la decisión que le imprimió trámite al asunto.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en dicho análisis, ya que no le corresponde discernir en torno a la más adecuada o convincente interpretación de las normas, ni mucho menos acoger la que estime mas plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, desplazando a su antojo al juzgador ordinario; amén que tampoco la acción de tutela fue concebida para que fuese utilizada a la discrecionalidad del interesado, y menos aún para tratar de recuperar la oportunidad desperdiciada.

Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC.

EXP. 2008 00081 -01