Micelio
T 7611122130002008-00080-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 610 de 1998Ley 4 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 WNV – Exp. No. 76111-22-13-000-2008-00080-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008) Ref.: expediente No. 76111-22-13-000-2008-00080-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de abril de 2008 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de las acciones de tutela promovidas por Leonardo Jiménez Álvarez, Néstor Castrillón Panesso y Rubelio Reyes Quintero contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección del Departamento Administrativo de la Función Pública.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, en armonía con los principios constitucionales de equidad y justicia, los accionante solicitan se ordene al Gobierno Nacional modificar, adicionar o corregir el Decreto 610 de 1998, para que se incluyan los cargos en que se han desempeñado y el de los demás servidores de la Rama Judicial, jueces y empleados.

Las precedentes peticiones se sustentan, en síntesis, así: (a). Aducen los gestores del amparo que el Gobierno Nacional, al expedir el citado decreto, que desarrolló las normas generales de la Ley 4ª de 1992, sólo revisó el sistema de remuneración de una parte de los destinatarios de la ley, favoreciendo a los servidores de mayor rango y omitiendo hacerlo respecto de los demás funcionarios y empleados de la Rama Judicial, quienes quedaron en condiciones de inferioridad.

(b). Sostienen que por lo anterior, se creó una diferencia de trato para los destinatarios del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que no es racional, razonable, ni proporcional, pues para que se cumpliera con esta normativa era necesario revisar integralmente y para todos los servidores de la Rama Judicial el régimen salarial, pues al hacerlo en forma parcial y selectiva a favor sólo de los Magistrados del Tribunal, es discriminatorio, inequitativo e injusto frente a los demás servidores, por lo que consideran que el Gobierno Nacional debe expedir los decretos que sean necesarios para acabar con las inequidades y la discriminación, ya que con ello se están violando sus derechos fundamentales al igual que los del resto de funcionarios y empleados a los que no incluyó en el aludido decreto. 3.

El Tribunal por auto de 14 de abril de 2008 procedió a acumular las tres quejas constitucionales dada la identidad de objeto, avocó el conocimiento de las mismas, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 34, cdno. 1) 4. El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia afirmó que el Decreto 610 de 1998 fue expedido atendiendo los criterios establecidos en la Ley 4ª de 1992.

Asimismo, expresó que los actores cuentan con otros mecanismos de defensa judicial y que, en todo caso, no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable. A su turno, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo que el citado Decreto fue derogado por el Decreto 2668 de ese mismo año; Adicionalmente, precisó que las políticas para aumentar los salarios de los servidores públicos se ven limitadas por las restricciones fiscales del país y por la disponibilidad presupuestal, razón por la cual solicitó negar las pretensiones de la tutela.

De igual manera, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República adujo que el Gobierno Nacional no ha vulnerado los derechos de los promotores del amparo; que éstos pueden valerse de otras acciones para pedir la protección de los aquí reclamados, pues, el nombrado Decreto es un acto de carácter general contra el cual no procede la queja constitucional.

También expresó que por esta vía no podía dirimirse un conflicto laboral o económico y que han pasado más de diez años desde la expedición de la aludida normatividad. Finalmente, El Departamento Administrativo de la Función Pública peticionó declarar la improcedencia del amparo, ya que la tutela no es el mecanismo idóneo para lograr la realización de aspiraciones salariales, pues éstas deben consultar al marco general de la política macroeconómica y fiscal, la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, los que son aprobados por el Congreso de la República, a través de la Ley de Presupuesto General de la Nación de cada vigencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que no “cabe duda que las disposiciones contenidas en la Ley 4 de 1992, Decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004, y demás normas concordantes, regulan situaciones completamente generales y por lo tanto no pueden ser cobijadas sus posibles violaciones por acción u omisión a través del proceso breve y sumario de la tutela ” (fl. 110, cdno. 1), razón por la cual los peticionarios deben acudir a otros mecanismos judiciales para hacer valer los derechos que consideran les están siendo conculcados; asimismo, agregó que la queja no cumple el requisito de inmediatez, dado el lapso considerable transcurrido entre la expedición de la referida normatividad y presentación de la solicitud de amparo.

LA IMPUGNACIÓN Uno de los actores impugnó el fallo del a quo argumentando que no se ha desconocido el presupuesto de la inmediatez, pues no ha cesado la vulneración de los derechos reclamados. CONSIDERACIONES Examinada la queja constitucional se observa que con la misma los accionantes pretenden que se ordene al Gobierno Nacional revisar el sistema de remuneración de un amplio sector de funcionarios y empleados al servicio de la Rama Judicial, en la que se incluyan los diferentes cargos en que se han desempeñado en diversos estrados judiciales, según obra en la constancia que para el efecto expida la Dirección Seccional de Administración Judicial de la ciudad de Cali, porque consideran que al haberse revisado únicamente el sistema de remuneración de los Magistrados, según el Decreto 610 de 1998 que desarrolló la Ley 4ª de 1992, se creó una diferencia de trato entre éstos y aquéllos, que es violatoria del derecho de igualdad y trabajo en condiciones dignas y justas.

Bajo el contexto planteado, la Sala no encuentra viable, como lo determinó la sentencia impugnada, por esta vía constitucional dispensar a los actores el mismo tratamiento otorgado a los funcionarios de que trata el Decreto 610 de 1998, en virtud del cual el Gobierno Nacional estableció una bonificación por compensación a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y a otros funcionarios análogos, porque los parámetros de comparación aducidos, como el de haber ocupado los cargos de escribiente nominado, citador, secretario, oficial mayor, entre otros, ante diversos despachos en el Departamento del Valle los ubican en un plano fáctico distinto al de aquellos, a quienes la ley les impone el cumplimiento de requisitos y funciones que difieren de los previstos para empleados de la Rama Judicial, lo que impide predicar vulneración del principio de igualdad.

Sobre este particular, en recientes pronunciamientos se ha expuesto que “ la Sala al abordar temática que guarda simetría con el asunto que ahora es materia de definición, acogió el lineamiento jurisprudencial trazado por la Sala d e Casación Laboral y por la Corte Constitucional conforme al cual ‘ …los funcionarios judiciales beneficiados por el incremento salarial reclamado, desempeñan cargos de mayor jerarquía, que exigen mayores calidades y requisitos, ejercen funciones de gran responsabilidad que requieren de mayor experiencia, dedicación y conocimientos que el desempeñado por el accionante, es decir, las situaciones y condiciones son diferentes lo que justifica un tratamiento diferenciado ’.

Así lo reconoció esta corporación cuando en sentencia T-211 de 1992, afirmó: ‘ Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él es predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente formación a supuestos distintos.

Con el concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática ’ Cfr. Sent. T-225 a T-400 de 1992. ” (Sentencia, Sala de Casación Laboral, tutela 13 de diciembre de 2007, Exp. No. 34.683). “ Adicionalmente, si en virtud del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, invocado por el tutelante como fundamento de sus pretensiones, el legislador le otorgó facultades o competencias al Ejecutivo - Gobierno Nacional- para revisar el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y no las desarrolló, de tal circunstancia no puede seguirse que exista vulneración del derecho de igualdad u otro de la misma naturaleza, porque la omisión que ello pueda comportar e s asunto ajeno a la finalidad que está destinada a cumplir la acción de tutela, que no es otra distinta a la de proteger exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales.

“ De otro lado, la Sala advierte que el tutelante no solo aboga por la protección o amparo de sus derechos, sino que hace extensiva la solicitud a los demás funcionarios y empleados de la Rama Judicial, excluidos obviamente los destinatarios del Decreto 610 de 1998, co n miras a que se disponga la revisión salarial de manera general, temática ajena a las funciones del juez de tutela dado que la nivelación salarial ‘ …requiere para su aprobación de estudios de factibilidad, de concertación, de orden económico, de índole presupuestal, entre otros, y de los procedimientos que el ordenamiento jurídico señala para la adopción de esa clase de legislación a cargo de funcionarios competentes ( … )’ (Sentencia antes citada), cuyas funciones no pueden ser invadidas por otras autoridades, pues ‘ [u] na orden judicial impartida con la finalidad de producir ‘ la nivelación salarial ’ pretendida por los demandantes o de imponerle su adopción al Gobierno Nacional, comportaría el desbordamiento del marco de competencias constitucionalmente fijado y, contrariando el artículo 6º superior, la Corte se extralimitaría en sus funciones.

Además, al crear una obligación a cargo del Estado con la finalidad de lograr incrementos o nivelaciones de salarios, la Corporación desconocería el principio de legalidad del gasto y vulneraría ‘ los artículos 345, 346 y 347 ’ de la Carta, así como el Estatuto Orgánico del Presupuesto, pues ‘ de conformidad con estas disposiciones, no se puede crear una obligación ni tampoco ordenar un gasto sin que se cuente para el efecto con la respectiva disponibilidad presupuestal ’ (Sentencia SU-1052 de 2000) ’ ( Sentencia, Corte Constitucional T-645 de 2006).

“ Acorde con el anterior lineamiento jurisprudencial a propósito de la problemática planteada, el amparo constitucional deviene improcedente porque, además de no estar comprometido el derecho fundamental de igualdad pregonado por el impugnante, en tanto, como quedó visto, la situación fáctica es diferente a los destinatarios del Decreto 610 de 1998, la pretendida orden de revisión o nivelación se erige en asunto que escapa al fin ontológico de la tutela, cuyo ámbito de aplicación está restringido a la protección ius fundamental; más au n cuando el ordenamiento prevé medios ordinarios de defensa judicial idóneos para impugnar, debatir y definir los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, en aquellos eventos en que sean contrarios al orden legal. ” (Sentencia de 28 de abril de 2008, expediente No. 17001-22-13-000-2008-00028-01).

Por lo anterior se confirmará el fallo materia de impugnación. DECISIÓ N Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍ AZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉ N VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA