CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinte de mayo de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 76111-22-13-000-2008-00066- 01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2008 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, que negó la acción de tutela promovida por Gilberto Agudelo Grajales contra la Unidad de Dirección de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares de Colombia –Ministerio de Defensa Nacional-.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos, a la igualdad, petición, protección de las personas de la tercera edad, seguridad social, salud y trabajo, presuntamente vulnerados por la entidad accionada al negarles, a él y a su cónyuge, la pensión de sobrevivientes como padres del soldado Lideride Agudelo Villada fallecido el 31 de diciembre de 2002, en enfrentamiento armado con un grupo insurgente al margen de la ley.
En su condición de padre del soldado regular Lideride Agudelo Villada, el gestor del amparo formuló derechos de petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, solicitudes que fundamentó en la Ley 640 de 2001 y demás normas concordantes como la Ley 447 de 1998, artículo 1° y Decreto 1796 de 2000.
La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional negó el reconocimiento y pago de la pensión porque “hay dos o más informativos administrativos totalmente contrarios”. El peticionario tuvo conocimiento a través de la abogada de otro soldado muerto en los mismos hechos, de que mediante Resolución 30318 del 20 de mayo de 2003, se reconoce pensión a los padres de Lideride Agudelo Villada, ante lo cual, sostiene, solicitó a la dependencia de prestaciones sociales del Comando Ejército, la citada resolución; sin embargo se ha dado respuesta evasiva.
Ante la Procuraduría pidieron la revisión de los hechos y en audiencia de conciliación con la entidad accionada solicitaron copia de las actas suministradas por las Fuerzas Militares, pero “hasta la fecha no hay respuesta de dicha Conciliación”. 2. La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional pidió que se rechazara por improcedente la acción, toda vez que esa entidad profirió el acto administrativo mediante el cual se pronunció de fondo sobre lo requerido por el peticionario accionante, de acuerdo con las normas aplicables al caso concreto, mediante Resolución 1630 del 6 de junio de 2006, contra la cual, la parte interesada no ejerció recurso alguno. Precisó además que en dicho acto se indicó que de acuerdo con el informe administrativo por muerte N° 03 del 12 de enero de 2003, el deceso del soldado regular ocurrió en misión del servicio y no “en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público”, requisito establecido en el artículo 1° de la Ley 447 de 1998. 3.
El Tribunal negó la tutela, pues consideró que no se cumplen los requisitos para el reconocimiento de acreencias laborales por esta vía, al respecto advirtió que el accionante no es persona de la tercera edad, por cuanto tiene 53 años de edad, es decir mucho menos de los 70 años que la Corte Constitucional ha señalado como inicio de la tercera edad (sentencias T-463 de 2003, T-1226 de 2000, T-456 de 1994), tampoco acreditó la afectación del mínimo vital, ni interpuso recurso contra la resolución que negó la prestación o ejerció el medio judicial de defensa de nulidad del acto, situación que impide verificar ahora la eficacia del medio ordinario de defensa dejado de utilizar. 4.
El accionante impugnó la sentencia del Tribunal, para ello cuestionó el informe administrativo que sirvió de fundamento a la resolución que negó la pensión porque presenta inconsistencias en cuanto a lo ocurrido en esa fecha respecto a una presunta evasión del soldado, de su puesto de servicio y la hora del deceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo solicitado está llamado al fracaso, fundamentalmente porque no se cumple en este evento el requisito de subsidiariedad.
Cuando se trata de pretensiones económicas de orden laboral, la Sala ha reiterado la improcedencia de la tutela. Así en decisión proferida el 12 de octubre de 2005, expediente No. T-110012203000200500913-01 dijo: “Para la Corte, la subsidiariedad que por antonomasia caracteriza el ejercicio de la acción de tutela, es requisito que en el presente asunto no puede predicarse, en la medida en que, ciertamente, para obtener el pago de prestaciones laborales, la accionante contaba con la posibilidad cierta y efectiva de acudir a la jurisdicción ordinaria en lo laboral, la cual, conforme a normas que incluso encuentran respaldo constitucional, es quien ostenta la competencia para lograr el cumplimiento forzado de esas obligaciones.
En ese sentido, necesario es observar que a la luz del inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela deviene en improcedente si, como en este caso, el accionante es titular de otros mecanismos de defensa judicial cuya utilización, valga anotarlo, no puede ser soslayada por esta vía, porque ello, además de que comportaría una intervención del juez constitucional en competencias ajenas previamente asignadas, vendría a derruir el principio basilar de la seguridad jurídica.
Precisamente, esta Corte ha advertido que ‘ el referido mecanismo excepcional no es idóneo para obtener, en condiciones normales, el pago de pretensiones de linaje laboral, dado que para ello la legislación ha previsto medios comunes de protección, que sin duda resultan idóneos para dilucidar a través de ellos tales diferencias, de modo que ante esas circunstancias únicamente es procedente la referida acción, en casos de extrema gravedad y urgencia, siempre que estén comprometidos derechos constitucionales fundamentales, como sería el caso del empleador que niega el pago del salario al trabajador de manera arbitraria o injustificada y con ese proceder se ve comprometido el mínimo vital del afectado’ (sent. del 14 de febrero de 2002, exp. 0126-01).” Entonces, ante circunstancias como esas, y además, a falta de prueba sobre la vulneración del mínimo vital de la accionante y ante la ausencia de elementos de juicio en torno a la existencia de un perjuicio irremediable que justifique acceder al amparo transitorio, no otra conclusión se imponía que negar por su improcedencia las súplicas impetradas, de suerte que, por su acierto, el fallo impugnado deberá recibir confirmación”.
En efecto, lo que en últimas pretende el accionante es que se defina por esta vía excepcional el reconocimiento a la prestación pensional negada mediante Resolución 1630 de 9 de junio de 2006, es decir, controvierte el promotor de la acción un acto administrativo, frente al cual están previstas las acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa medio de defensa que, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 hace improcedente el amparo impetrado e impide cualquier pronunciamiento de fondo sobre los hechos que sirven de soporte a la pretensión. Tampoco se acreditan las condiciones para la protección transitoria de derechos mientras el peticionario obtiene la decisión frente a la prestación debido a que no se acreditó la afectación en concreto del mínimo vital que justifique la adopción de una medida provisional de amparo para evitar un perjuicio irremediable, máxime cuando ya han transcurrido más de cinco años desde la muerte del soldado, hecho en el cual se fundamenta el reclamo de la pensión. De acuerdo con lo anotado, exclusivamente por razón de la improcedencia de la acción constitucional y, sin que haya lugar a un pronunciamiento de fondo sobre los derechos invocados, se debe negar el amparo deprecado.
Ahora, en cuanto a la solicitud formulada en el escrito incoatorio de la presente acción, para acceder a las respuestas relativas a las actas e informes presentados ante la Procuraduría por la entidad demandada en tutela, corresponde al interesado elevar allí las solicitudes que estime pertinentes, puesto que ese es el mecanismo idóneo contemplado en la ley para acceder a tal información. De acuerdo con las motivaciones que preceden, la decisión de primer grado habrá de confirmarse.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 E.V.P. Exp.
T – No. 76111-22-13-000-2008-0066-01