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T 7611122130002008-00063-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).- Ref: 7611122130002008-00063-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 1º de abril de 2008, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por IGNACIO CUARTAS MONSALVE contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, trámite al que fue vinculada Flor Elisa Rodríguez.

ANTECEDENTES 1. El accionante, por conducto de apoderado especial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la funcionaria judicial accionada con ocasión del trámite surtido en el proceso ejecutivo que se adelantó en su contra particularmente en virtud de la sentencia de segunda instancia. 2.

Luis Felipe Cubillos demandó en acción ejecutiva a Ignacio Cuartas Monsalve para el pago de una obligación contenida en una letra de cambio, trámite en el que propuso como excepción de fondo la caducidad de la acción en los términos contemplados en el artículo 784 del Código de Comercio. Las partes fueron citadas a una audiencia de conciliación en la cual el demandado manifestó que no tenía ánimo conciliatorio y solicitó que continuara el proceso, pero por insistencia del demandante se suspendió la misma para buscar una fórmula de arreglo; en la segunda fecha no asistió el ejecutado pues dijo que carecía de ánimo conciliatorio lo cual informó al Juzgado de conocimiento por escrito presentado días antes de la audiencia sin que fuera aceptado por el Despacho Judicial.

Con posterioridad, se dictó sentencia que declaró probada la excepción de caducidad de la acción, decisión que apeló el ejecutante. 3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá revocó la sentencia mediante providencia de 22 de marzo de 2002 por cuanto no se había sancionado procesalmente al señor Ignacio Cuartas Monsalve por la inasistencia a la continuación de la audiencia de conciliación. 4.

Considera el promotor del amparo que aunque ha transcurrido un tiempo considerable desde la fecha de la sentencia acusada sin que se interpusiera alguna acción por vía de hecho, ello obedeció a que sólo se enteró de la revocatoria de la providencia que le había sido favorable al momento de efectuar una compraventa sobre un inmueble de su propiedad, pues observó en el respectivo certificado de tradición que el mismo se encontraba embargado por cuenta de ese proceso ejecutivo.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo solicitado porque es claro que se enjuicia una sentencia judicial proferida casi seis (6) años atrás, y, aunque en principio la acción de tutela no está sometida a término de caducidad, no significa que pueda interponerse en cualquier tiempo, circunstancia que debe evaluar el juez constitucional en cada caso.

En consecuencia, concluyó, en defensa del principio de inmediatez, que en este caso se rebasó cualquier plazo que pudiera considerarse razonable. Tampoco encontró admisible el argumento expuesto para justificar el extenso lapso que dejó transcurrir entre la sentencia y la presentación de esta acción, pues conociendo que el fallo de primera instancia que le fue favorable fue apelado por su contraparte, mal puede declararse sorprendido casi seis (6) años después de que el mismo haya sido revocado.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante solicitó que se revoque el fallo porque el derecho invocado debe ser amparado en cualquier tiempo sin términos ni dilaciones. Dijo que la inmediatez no puede aplicarse cuando el Despacho Judicial se demoró para resolver el recurso de apelación contra la sentencia, con base en una sustentación insuficiente y sin que se tuvieran en cuenta los documentos obrantes en el proceso.

CONSIDERACIONES 1. Como es bien sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por el artículo 86 de la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador.

Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Repasada la situación suscitada, la Sala advierte que no es posible conceder el amparo constitucional habida cuenta que la providencia cuestionada fue proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá hace más de seis (6) años, es decir, el 22 de marzo de 2002, y aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.

La Sala, en anterior pronunciamiento, consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por parte del interesado de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza.

En aquella oportunidad se expresó lo siguiente: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). El anterior criterio fue reiterado en providencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, en la que se precisó que " [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

"En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.

" Como lo advirtió el a quo, la justificación esgrimida por el accionante no es de recibo pues no puede aducir que fue sorprendido con la revocatoria de una sentencia que se sabía era apelable y por tanto, era susceptible de ser revocada o modificada por el superior, situación frente a la cual él o su apoderado debieron estar atentos ante esa eventualidad. 3.

De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas, en su lugar. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 7 ASR Exp. 00063-01