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T 7611122130002008-00061-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref.: Exp. No. T. 76111 22 13 000 2008 00061 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de marzo de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, negó la tutela solicitada por Juan Guillermo Pérez Restrepo, en calidad de agente oficioso de sus padres Ildefonso Pérez Hurtado y Carmen Restrepo de Pérez, frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, “a la estabilidad” y seguridad jurídica de las decisiones judiciales, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado, al proferir la providencia de 12 de febrero de 2008, dentro del trámite concordatario promovido por sus padres y que allí se adelantó. 2.

Expone el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que sus padres solicitaron un concordato de comerciante persona natural, cuyo conocimiento le correspondió al juzgado accionado, el cual lo admitió y tramitó. Que en otro proceso ejecutivo hipotecario promovido contra sus padres por el señor Camilo Torres Mutis y tramitado en el mismo juzgado, se adjudicó al ejecutante el inmueble objeto de garantía, mediante proveído de 9 de julio de 2003. 3.

Agregó que por la existencia del proceso concordatario el juez constitucional amparó los derechos de sus padres y dejó sin efecto el aludido auto, ordenando remitir el proceso ejecutivo al concordato para su acumulación. Que el juzgado acusado por auto del 31 de enero de 2008, ordenó remitir a los juzgados de origen los procesos que fueron recibidos e incorporados al trámite concursal, por estar en firme una nulidad decretada.

Posteriormente, el mismo juzgado dispuso continuar con el trámite, disponiendo cumplir con los ordenamientos del proveído de 9 de julio de 2003, que el juez constitucional había dejado sin efecto, y sin trámite alguno lo “revive” sin más, a pesar de ser una decisión en firme de otro órgano jurisdiccional de mayor jerarquía. Que el juzgado accionado desconoció el avalúo que tiene el predio en el presente año, sin convocar a una diligencia de remate. 4.

Solicitó dejar sin efecto la providencia de 12 de febrero del cursante año, proferido por el juzgado accionado, y ordenar la que en derecho corresponda. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Manifestó que no es cierto que al proferirse el auto interlocutorio del 12 de febrero de 2008, se esté contraviniendo la providencia constitucional referida, toda vez que mediante providencia del 31 de enero de 2007, se dispuso declarar la ilegalidad del trámite concordatario desde el auto de su apertura, habiéndose concedido un término legal para que la demandante subsanara los defectos de que adolecía, decisión que cobró firmeza al no haberse concedido el recurso de apelación formulado contra la misma, disponiéndose asimismo el rechazo de la demanda al no haberse subsanado tales yerros.

Como consecuencia de ello, se dispuso remitir a los juzgados de origen los procesos que hacían parte del concordato, entre ellos, el ejecutivo hipotecario promovido en contra de la señora Carmen Marina Restrepo. Agregó que en su momento la orden judicial constitucional fue acatada y surtió los efectos para los cuales fue dictada; sin embargo, hoy debe tenerse presente que lo dispuesto en la proveído censurado, es consecuente con una decisión tomada por el Tribunal al resolver el recurso de queja intentado para que fuese concedida la apelación contra el auto que resolvió declarar la ilegalidad del trámite concordatario allegado al juzgado.

Que rechazada la demanda de concordato como consecuencia de no haberse subsanado los errores de los que adolecía, lógico es que todos los procesos allegados en su momento a ese trámite deben volver en su estado a sus lugares de origen, incluyendo el de ejecución que aquí se adelanta. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado al considerar que al rechazarse la demanda concordataria mediante proveído del 12 de febrero de 2007, con independencia de las razones esgrimidas para ello, la consecuencia era lógica para todos los procesos de ejecución que se encontraban adheridos al trámite concursal, que no es otra que seguir su curso normal.

Que el proveído que se controvierte lo que hace es proveer el cumplimiento de aquel mediante el cual se adjudicó el inmueble al ejecutante dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el mismo juzgado accionado, motivo por el cual no merece glosa alguna. Asimismo expresó que de convocar nuevamente a una diligencia de remate dentro del proceso de ejecución de marras, se estarían dejando sin valor las actuaciones allí adelantadas, sin ningún soporte legal, por cuanto quedando sin efecto el trámite concursal, las actuaciones suspendidas en los procesos ejecutivos, se reanudan en el estado en que se encuentren, siendo la única manera de que ello no ocurra el que se hayan cuestionado dentro de los mismos procesos, lo cual no ha acontecido en el presente caso.

Que tampoco es viable realizar un nuevo avalúo al bien adjudicado debido a que la etapa para ello ya feneció. Finalmente, que no habiendo la demandada recurrido en queja la negativa de la apelación del auto -12 de febrero de 2007- que rechazó la demanda concordataria, dejó de utilizar un mecanismo de defensa con el que contaba dentro del trámite concursal, sin que la tutela pueda ser el instrumento para revivir esas oportunidades procesales que se dejaron vencer.

LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo de primera instancia sin esgrimir argumentos como soporte de su censura. CONSIDERACIONES 1. Advierte de entrada la Corte que los fundamentos de la presente queja constitucional guardan estrecha relación con otra acción de igual naturaleza instaurada en nombre propio por la misma accionante en contra del juzgado aquí accionado y que censuraba en aquella oportunidad las decisiones por medio de la cuales éste había dispuesto la ilegalidad surtida a partir del auto de apertura del trámite concordatario por ella promovido, y rechazado la demanda por falta de subsanación de los errores cometidos.

En las motivaciones esgrimidas en decisión adoptada en la referida solicitud de amparo, la Sala estimó que; “(…) Analizada la última de las decisiones aludidas, proferida por el juzgado accionado y que es materia de censura a través de este mecanismo, dentro del presente trámite, mediante las cuales declaró la ilegalidad de todo lo actuado dentro del trámite del concordato y posteriormente rechazó la demanda, advierte la Corte que estas determinaciones lesionan los derechos fundamentales cuyo amparo reclama la peticionaria, habida cuenta que sin ningún sustento jurídico le exigió que aportara los estados financieros a que se refiere el numeral 2º del artículo 97 de la Ley 222 de 1995, olvidándose que esta disposición no puede aplicarse a las personas naturales no comerciantes, como es el caso de la actora.

“(…) De acuerdo con lo discurrido la Corte concederá el amparo de los derechos al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia de la accionante y, en consecuencia, se dejará sin valor y efecto los autos de 31 de enero y 12 de febrero de 2007, así como las actuaciones que de estos se desprendan, y se le ordenará al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga que continúe con el trámite concordatario en el estado en que se encontraba.

(…) ” (Exp. No. T-2008 00426 00) 2. Así las cosas, y como quiera que dentro del presente trámite pudo constatarse que en cumplimiento del aludido fallo de tutela el juzgado acusado dispuso continuar con el trámite del proceso concordatario promovido por la aquí agenciada, y como consecuencia, dispuso retrotraer la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el señor Camilo Torres Mutiz, que en contra de la misma cursa igualmente en dicho juzgado, ordenando agregarlo al aludido trámite concursal, se estima que por sustracción de materia la pretensión que constituye la razón de ser de la presente acción no puede ser considerada, pues justamente lo que se perseguía con la misma, que era la declaratoria de sin valor ni efecto del proveído de 12 de febrero de 2008, ya tuvo lugar. | Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC.

Exp. T. 2008 00426 -00