Micelio
T 7611122130002008-00054-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintitrés de abril de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 76111-22-13-000-2008-00054-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2008, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, que concedió algunas de las pretensiones formuladas en la acción de tutela promovida por Sandra Milena López Delgado contra la Defensoría Nacional del Pueblo y los juzgados Primero y Tercero civiles municipales de Buga, trámite al cual fueron vinculadas las partes en los procesos ejecutivos a los cuales se refiere la presente queja constitucional, así como los interesados en las actuaciones allí adelantadas.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de los derechos a la igualdad, la paz, al buen nombre, petición, trabajo, y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, toda vez que no han dado respuesta en el término previsto en la ley a las solicitudes que ha formulado en torno a los procesos ejecutivos en los cuales, en su concepto, se han afectado, sin fundamento legal alguno, bienes que son de su propiedad.

Como hechos que en síntesis fundamentan la pretensión de amparo, refiere la accionante que el 23 de agosto de 2006, por una “supuesta deuda” de su esposo, se llevó a cabo en proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado tercero civil Municipal de Buga, entablado por Eduardo Ballesteros, el secuestro de unos bienes muebles de su propiedad que se encontraban alquilados a la oficina de la que el demandado es Gerente, debido a ello, instauró acciones de tutela que fueron negadas.

Posteriormente pidió a la Defensoría Regional del Pueblo que presentara solicitud de revisión de esas sentencias, ante la Corte Constitucional, para lo cual la defensoría le solicitó que anexara unos documentos y así lo hizo el 20 de septiembre de 2007; sin embargo el Defensor Regional le respondió después, que la solicitud formulada por ella, ante esa entidad el 15 de agosto de 2007, fue extemporánea, asimismo, que la tutela fue excluida de revisión el 27 de julio de 2007, lo cual, aduce la accionante, no es cierto porque en realidad formuló el 10 de agosto de 2007 su solicitud ante la defensoría, además, la tutela apenas entró a la Corte Constitucional el 2 de agosto de 2007, con radicación 1688074.

Lo anterior motivó que formulara derecho de petición ante la Defensoría Regional y la Defensoría Nacional del Pueblo, el 30 de enero de 2008 y 7 de febrero del mismo año, respectivamente, para que se explicara la razón de tales inconsistencias, sin que se hubiera dado respuesta a sus solicitudes. Por otra parte, añade, en el Juzgado Primero Civil Municipal se tramita demanda ejecutiva en su contra, promovida por Luis Alberto Pérez, quien obtuvo el decreto del embargo y secuestro de una motocicleta de su propiedad, debido a ello pidió que se fijara el valor a consignar para evitar la medida, así que el Juzgado fijó la suma de $1’600.000, mediante providencia contra la cual interpuso recurso de reposición, aún sin respuesta, no obstante, el 31 de enero de 2008, dos policías, sin tener documento alguno para el efecto, se llevaron el rodante y la diligencia de secuestro se cumplió el 5 de febrero del mismo año. En consecuencia pidió que se ordene al Juzgado Primero Civil Municipal de Buga, que resuelva el recurso de reposición presentado el 21 de septiembre de 2007, liquide el valor de la caución de una manera justa, teniendo en cuenta los dineros depositados en el proceso, por su anterior empleador, descontando además, el 20% de sanción porque el cheque nunca fue protestado.

Asimismo, solicitó que se ordene al Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga que compulse copias del proceso ejecutivo, para que a través de ellas se constate que a pesar de ser ajena al mismo, sus bienes son los únicos allí trabados. Por último, requirió que se ordene a la Defensoría Nacional del Pueblo dar respuesta a la petición que presentó el 7 de febrero de 2008. 2.

El Coordinador de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo solicita se declare la improcedencia de esta acción por carencia de objeto, debido a las dos respuestas dadas a la peticionaria el 14 de agosto y 14 de septiembre de 2007, por la Regional del Valle del Cauca de esa entidad, así como en las explicaciones ofrecidas mediante comunicación del 30 de enero de 2008 en que se le explica que se entendió desistida su petición de insistencia de revisión porque no aportó como se le requirió, la sentencia de tutela de segunda instancia. 3.

Ante dicha respuesta la accionante presentó un nuevo escrito en que insiste en su solicitud de amparo ante la vulneración de sus derechos, destacando que la Defensoría Nacional del Pueblo, destinataria de la última petición que ella formuló no es quien dio respuesta a sus solicitudes, ni se ha dado una explicación al respecto. 4. El cónyuge de la gestora del amparo, demandado en el proceso dentro del cual se encuentran afectados los bienes inicialmente embargados, reseñó que eran ciertos los hechos expuestos en la demanda de tutela. 5.

La titular del Juzgado Primero Civil Municipal explicó que las múltiples peticiones formuladas en el proceso ejecutivo a su cargo, incluidas dos acciones que, con respecto a este se han formulado, son la causa de que aún no se haya resuelto el recurso de reposición formulado contra el auto que fijó la caución establecida en el artículo 519 del C. de P. Civil.

La funcionaria se opuso a lo pretendido en el amparo e igualmente, advirtió que aún no se ha prestado la caución fijada. 6. La Jueza Tercera Civil Municipal informó que para dar trámite a un escrito de oposición al embargo propuesto por varias personas, entre ellas la accionante, quienes no son parte en el proceso, se fijó una caución que nunca fue prestada, dado lo cual se rechazó el incidente, decisión contra la cual se interpuso acción de tutela, concedida respecto a dos personas opositoras que estuvieron presentes en la diligencia de embargo, más no para la accionante, quien por no haber prestado la caución fijada, perdió la oportunidad para formular oposición, asunto que además, quedó definido en las sentencias de tutela de primero y segundo grado, en la acción que interpusieron la accionante y su esposo contra la decisión del Tribunal. 7.

Luis Alberto Pérez demandante en el proceso ejecutivo contra la gestora del amparo, señaló que su intervención en este asunto se ajusta a la ley, pues acudió a la justicia para cobrar el cheque recibido como parte de la devolución del dinero entregado al esposo de la accionante por la gestión para conseguirle la pensión con el seguro social, cuyo resultado favorable le fue garantizado, sin que ello se hubiera cumplido. 8.

La Secretaria General (e) de la Defensoría del Pueblo advirtió que la entidad no ha vulnerado derecho alguno a la actora, pues lo que recibió de esta fue una denuncia para que se tomaran las acciones del caso contra la actuación del funcionario regional que atendió a la quejosa, a lo cual se dio curso mediante la apertura de indagación preliminar de carácter disciplinario radicada el 29 de febrero de 2008 con el número 024.

Agregó que la oportunidad para la solicitud de insistencia de revisión precluyó el 27 de septiembre de 2007, sin que a esa fecha se hubiera aportado por la interesada la documentación requerida para la solicitud ante la Corte Constitucional. 9. El Tribunal concedió parcialmente el amparo solicitado, para lo cual dispuso como medida de protección del derecho de petición que la Defensoría Nacional del Pueblo que en el término de 48 horas diera respuesta de fondo a la petición formulada el 7 de febrero de 2008 y para la tutela del derecho al debido proceso, que en un término igual, el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga, resolviera el recurso de reposición frente al auto mediante el cual se fijó la caución para el desembargo de la motocicleta, por lo demás, negó lo solicitado respecto a la Defensoría Regional y al Juzgado Tercero Civil Municipal.

Basó la decisión en que las primeras dos autoridades mencionadas, aún no habían resuelto la petición y recurso que respectivamente se les formuló. 10. Tanto la accionante como la Defensoría Nacional y la Regional del Pueblo, impugnaron la sentencia. La primera lo hizo, para que se revocara la decisión respecto al Juzgado Tercero Civil Municipal y a la Defensoría Regional, y en su lugar, se corrigiera la actuación judicial que afectó bienes de su propiedad, al imponerle el pago de una caución de $4’000.000 para que pudiera tramitar el incidente de desembargo en el proceso del cual ella no es parte; asimismo, se tuviera en cuenta que la respuesta a la petición, dada por la Defensoría Regional, no explica las inconsistencias señaladas por ella en cuanto a las fechas de las actuaciones adelantadas.

La Defensoría Nacional y Regional, cuestionaron que la decisión de Tutela no tuvo en cuenta lo indicado por la Corte Constitucional en cuanto a que, ante la reiteración de peticiones a las que ya se ha dado respuesta, no se vulnera el derecho de petición cuando la administración deja de repetir la respuesta a que daría lugar, quien formula idénticas peticiones (sentencias T-414 y T-610 de 1995), ello sumado a que lo presentado por la accionante no fue una petición, sino una “Denuncia por violación de derechos”, que dio lugar a la apertura de una investigación preliminar, lo cual se informó a la denunciante, a través de comunicación fechada el 5 de marzo de 2008, de manera que no se advierte la afectación del derecho de petición endilgada en la sentencia, por lo tanto pidió que sea revocado el ordinal correspondiente y se niegue la tutela pretendida contra esa entidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala advierte que la decisión impugnada se ajusta a los criterios de procedibilidad del amparo constitucional, pues efectivamente se constata que en la actuación adelantada por el Juzgado Tercero Civil Municipal, no se incurrió en vía de hecho al rechazar el incidente de desembargo por no haberse prestado la caución fijada para el efecto.

También se aprecia que en las respuestas ofrecidas a la peticionaria, la Defensoría Regional del Pueblo da cuenta de las causas que impiden la formulación de la solicitud de insistencia de revisión ante la Corte Constitucional, entre ellas la falta de la documentación requerida para el estudio jurídico de las decisiones de tutela de primero y segundo grado, así como la posible caducidad del término para insistir en la revisión, destacándose el hecho de que la interesada no aportó la documentación requerida, ante lo cual pierden relevancia las explicaciones atinentes a la fecha de presentación de la solicitud inicial formulada ante esa entidad, o de la exclusión de revisión determinada por la Corte Constitucional, lo que además es objeto de averiguación en las diligencias preliminares, dispuestas por la entidad, a raíz de la “denuncia por violación de derechos” presentada después ante la Defensoría Nacional del Pueblo.

En adición a ello se tiene que al estarle vedado al juez de tutela usurpar la competencia de la autoridad destinataria de la petición, corresponde a la solicitante acudir a los medios administrativos y judiciales ordinarios para controvertir el contenido de la respuesta ofrecida. Lo anterior conduce a que se mantenga la decisión respecto a los puntos de inconformidad de la accionante.

Ahora, en cuanto al amparo dispensado en relación con la falta de respuesta por parte de la Defensoría Nacional del Pueblo, controvertido por esta, ocurre que, a pesar de haber aportado tal entidad, la comunicación dirigida a la signataria de la denuncia, informando acerca de la apertura de la indagación preliminar de carácter disciplinario, no hay constancia de que la requirente la hubiera recibido, así que no puede tenerse por superada la omisión que dio lugar a la medida de protección. De otro lado, no puede considerarse que las respuestas de la Defensoría Regional, suplen la del escrito denominado por la solicitante como “Denuncia por violación de Derechos”, porque allí se pidió a la entidad del orden nacional que adelantara las gestiones del caso frente a las inconsistencias endilgadas por la actora, a la regional, lo cual impone que la autoridad receptora informe a la interesada las acciones que a ella competen frente a la situación planteada por la peticionaria.

Así las cosas, procede la confirmación de la sentencia impugnada DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 E.V.P. Exp.

T – No. 76111-22-13-000-2008-00054-01