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T 7611122130002008-00051-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 23 de abril de 2008. Ref: 7611122130002008-00051-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 7 de marzo de 2008 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad RUIZ ARÉVALO CONSTRUCTORA S.A. contra el Juzgado Civil del Circuito de Roldadillo (Valle), trámite al que fueron vinculados el Instituto de Vivienda de Interés Social de Zarzal, el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, el Municipio de Zarzal y todas las personas que actuaron en la acción de tutela en el pasado tramitada por LUZ MERY YUSTE y otros ante el mencionado despacho judicial.

ANTECEDENTES 1. La compañía accionante, por conducto de apoderada especial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario accionado, conforme a los supuestos de hecho que se desprenden del escrito de tutela, los cuales se pueden resumir de la siguiente manera: A. Que Luz Mery Yuste y otros instauraron acción de tutela en su contra y del Municipio de Zarzal invocando la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna y al libre desarrollo de la personalidad, razón por la cual solicitaron que se declarara la nulidad del contrato de obras civiles adicionales y de las garantías para el efecto constituidas, en virtud de las cuales se les estaba adelantado un cobro a través de diversos procesos ejecutivos.

B. Que el Juez Promiscuo de Zarzal mediante el fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2007 declaró la improcedencia de la acción no sólo por existir otros medios de defensa judicial, sino porque se encontraban en curso los procesos ejecutivos con título hipotecario dentro de los cuales se estaba debatiendo la misma situación base de la solicitud de amparo constitucional.

C. Que la sentencia fue impugnada por los accionantes y el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo la revocó a través de la providencia del 6 de febrero del 2008, en la que ordenó a los accionados (el Municipio de Zarzal y la sociedad Ruiz Arévalo Constructora S.A.) que suscribieran un nuevo convenio que revisara el inicialmente suscrito entre ellos, de tal forma que los costos de las obras adicionales no les fueran trasladados a los promotores de la acción. D. Cuestionó la accionante que en el referido trámite no fue vinculado el Instituto de Vivienda de Interés Social de Zarzal, que hizo parte del convenio original, razón por la cual era necesaria su concurrencia al proceso de tutela; que, en adición, el ad quem decidió la acción de amparo como lo haría un Juez ordinario frente a la nulidad solicitada, pues tal Despacho judicial procedió a dejar sin efecto unos contratos desconociendo la jurisdicción ordinaria en la cual se están debatiendo los procesos ejecutivos actualmente en curso, dejando estas acciones, en consecuencia, sin soporte alguno. 2.

Pidió, entonces, la sociedad accionante que se decrete la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela instaurada por Luz Mery Yuste y otros en contra del Municipio de Zarzal y la sociedad Ruiz Arévalo Constructora S.A., desde el auto admisorio. EL FALLO IMPUGNADO Tras elaborar un marco jurisprudencial relacionado con la improcedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales que decidan otra acción de tutela, el Tribunal denegó el amparo solicitado porque el mismo se dirigió a cuestionar la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, para lo cual recordó que las sentencias ejecutoriadas dentro de acciones de igual naturaleza sólo pueden ser revisadas por la Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política y por expresa disposición de la norma, indicando que la parte interesada podrá intervenir en el proceso de selección para revisión ante esa Corporación. Precisó, finalmente, que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna con la efectividad del mecanismo.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada especial de la sociedad interesada manifestó que aunque en principio no es procedente la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, sin embargo, por vía jurisprudencial se ha venido desarrollando la tendencia a su aceptación siempre y cuando se presente una ostensible vía de hecho en la actuación judicial, como en este asunto.

Y para ilustrar lo anterior, procedió a reiterar los argumentos inicialmente expuestos. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como bien se sabe, es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.

Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Repasada la situación suscitada, la Sala advierte, prima facie, que respecto de la querella tutelar de ahora, no es posible dispensar amparo constitucional, habida cuenta que la actuación surtida por el Juzgado Civil del Circuito de Roldadillo (Valle) en el trámite de tutela que se promovió en primera instancia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, tiene prevista la posibilidad de revisión ante la Corte Constitucional, de suerte que el debate desemboca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto cumple acotar que ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los Jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino, como en el sub judice, la revisión eventual, instrumento que debe surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que, entonces, debe sujetarse la sociedad interesada para efectos de dilucidar las inconformidades referidas.

Es preciso anotar que los jueces de tutela también pueden incurrir en yerros al proferir una sentencia de tutela, ante lo que la persona afectada no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico ha establecido, adicionalmente a la apelación, un mecanismo de control para evitar tal situación, pues la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, dispone que el fallo, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, que éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En tales condiciones, se revela improcedente la queja constitucional que ocupa la atención de la Corte, dado que hoy, según lo expuesto en precedencia, es pacífico que frente a lo resuelto por el Juez de tutela, no es dable acudir a acción semejante, so pretexto de haberse incurrido en una vía de hecho, ya que para corregir tales irregularidades, de presentarse, existe al igual que la impugnación, el mecanismo de la eventual revisión, que oportunamente puede implorarse ante la autoridad competente, en orden a corregir las irregularidades o desaciertos en que hubiere podido incurrir el funcionario judicial accionado. 3.

En este orden de ideas, por las razones acabadas de esbozar, se confirmará la providencia que fue materia de estudio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 ASR Exp. 00051-01