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T 7611122130002008-00048-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 76111-22-13-000-2008-00048-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 27 de febrero de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, por medio del cual negó el amparo invocado por la Alcaldía de Buenaventura frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los sujetos que actuaron en el asunto que da origen a la acción pública.

I.

ANTECEDENTES 1. El ente accionante, por intermedio de apoderado general, suplicó el amparo de su derecho al debido proceso, y, como consecuencia de ello, la orden de suspensión de la sentencia proferida por la autoridad accionada, dentro del trámite de tutela iniciado a petición de William Banguera Martínez. Adujo, como sustento de lo anterior, que éste buscó, a través del mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, la protección de sus garantías superiores, pretensión que no fue acogida por el Juez Sexto Civil Municipal de Buenaventura -en primera instancia-, empero sí por el Despacho aquí accionado -en el escenario de la impugnación-, quien dispuso ordenar a la administración local la gestión de “lo relacionado con la disponibilidad presupuestal en un plazo de quince días para hacer efectivo el pago de los honorarios que como contratista de prestación de servicios le correspondía a dicho señor”.

Precisó que lo decidido por el ad quem, en el rito referido, constituye “una vía de hecho flagrante”, por partir de unos supuestos “ilegales e injustos” que colindan con “la arbitrariedad”. 2.1 William Gamboa Martínez se hizo presente para manifestar que contra una sentencia de segundo grado no procede apelación, y sólo se cuenta con la eventual revisión ante la Corte Constitucional.

Explicitó que en ningún momento hubo violación al debido proceso, con el fallo aquí atacado, puesto que se valoraron la totalidad de las pruebas aportadas por el extremo actor (folios 75 a77). 2.2 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura peticionó desestimar por improcedente la queja planteada, por considerar inviable la tutela contra un fallo constitucional, y, además, por cuanto en el mismo se protegió el mínimo vital “en el entendido que a él deben tener acceso no sólo las personas vinculadas con la administración pública bajo una situación legal y reglamentaria de carácter regular” (folios 115 y 116). 3.

El Tribunal denegó el amparo al considerar que la decisión censurada por éste camino “es intocable” de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y que “el mecanismo idóneo para ello es la revisión” (folios 130 a 137). 4. El mandatario de la accionante impugnó la anterior determinación, bajo el argumento de que en un Estado social de derecho no se puede “considerar inmutable la opinión del Juez constitucional” (folios 150 y 151).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Pronto se advierte la improcedencia de la acción de tutela, pues, como tantas veces se ha expresado, no cabe controvertir mediante la misma, una sentencia que resolvió sobre una protección constitucional y por ello, el reclamo que ahora se formula carece de objeto. En efecto, no puede pretender la accionante que nuevamente se revisen las providencias emitidas en sede constitucional, en este preciso caso la proferida el 28 de enero de 2008 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, dentro de la acción pública instaurada por William Gamboa Martínez, pues el remedio consagrado para dicho fin es, exclusivamente, la revisión ante la Corte Constitucional que, en todo caso, es eventual y no forzada (Sentencias de 30 de mayo de 2002, exp.

T- 00006-01 y de 14 de mayo de 2003 exp. T- 00264-01). En ese mismo horizonte ha razonado la Corte Constitucional en diferentes ocasiones, siendo muestra elocuente la sentencia SU-154 de 1° de marzo de 2006, en la que se dijo: “(…) El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. “La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).

La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. “Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisión sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional).

Las Salas de Selección de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selección para revisión ni una acción de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa razón. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.).

Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido (…)”. 2. Ahora bien, los argumentos expuestos para sustentar la alzada ninguna circunstancia nueva traen para pensar en el replanteamiento del precedente consolidado por la Corporación, por lo que al mismo deberá remitirse el censor, más cuando en el Estado Social de Derecho es, igualmente importante, el respeto por las determinaciones judiciales, proferidas en ejercicio de la actividad autónoma e independiente que tienen los jueces para interpretar la constitución y las leyes. 3.

Puestas de este modo las cosas, se confirmará la decisión impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 R.M.D.R. Exp. 76111-22-13-000-2008-00048-01