Micelio
T 7611122130002008-00032-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1474 de 1997Decreto 1748 de 1995Ley 700 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., siete de abril de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T – 76111-22-13-000-2008-00032-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 14 de febrero de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que concedió la acción de tutela promovida por José Ilber Montealegre Andrade contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, Coordinación de Bonos y Pasivos Pensionales, trámite al cual se vinculó al Instituto de Seguros Sociales -ISS-.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, mínimo vital, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al demorar la liquidación y expedición de su Bono Pensional, con salario de $1’103.500. En consecuencia, pidió se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emita el bono, “ incluyendo el cupón a cargo de la Nación y el cupón a cargo del ISS”, y asimismo, se ordene a BBVA Horizonte Pensiones y cesantías, que realice los cálculos pertinentes para determinar el valor a reconocer por parte de esa entidad.

Como hechos base de la pretensión de amparo, el peticionario expuso que el 1° de agosto de 1995 se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el ISS, al de Ahorro Individual con BBVA Horizonte S.A.; esta última entidad, actuando en representación del accionante obtuvo que el 9 de noviembre de 2000 la Oficina de Bonos Pensionales emitiera el correspondiente bono con base en el salario de $1’103.500 devengado a 30 de junio de 1992; sin embargo, la misma oficina del Ministerio de Hacienda y Crédito Público anuló en el año 2007, en forma unilateral esa liquidación provisional y la expidió nuevamente con un salario base de $665.070; por otra parte, el Banco Ganadero, hoy BBVA como empleador con quien laboró el accionante, para reconocer el valor de la cuota parte a su cargo, por los valores dejados de consignar al ISS, solicitó a la Coordinadora de Bonos y Pasivos Pensionales del BBVA Horizonte Fondo de Pensiones y Cesantías, los cálculos pertinentes, sin que hasta la fecha de formulación de la acción de tutela, hubiera dado respuesta o enviado la información al trabajador para su aceptación. El promotor de la tutela, añadió que actualmente tiene 54 años de edad, carece de empleo, tiene dos hijos menores de edad, y pretende solicitar su pensión anticipada, para lo cual ha formulado derechos de petición desde el año 2003, sin que hasta ahora le hayan resuelto su problema. 2.

El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la pretensión de amparo. Advirtió que esta es improcedente para pretermitir trámites de ley, como en este caso lo es, que la historia laboral sea verificada y certificada por el beneficiario del bono, haya sido reportada en el archivo laboral masivo del ISS, y se faculte al emisor del bono, es decir a la Nación para adelantar el procedimiento administrativo de liquidación, emisión y expedición de este.

Sostuvo que el bono pensional tipo A, del señor Montealegre Andrade, se encuentra en liquidación provisional, lo cual no constituye una situación jurídica concreta, señaló que el 12 de febrero de 2008 la AFP Horizonte ingresó vía magnética la liquidación provisional a la OBP del Ministerio de Hacienda, quien procesó ese mismo día la solicitud, sin que se haya agotado aún el trámite subsiguiente, a cargo del interesado, pues no se ha aprobado por aquel la liquidación efectuada, ni se ha solicitado por esta la emisión del bono, cuya fecha de redención normal es el 12 de diciembre de 2015. 3.

BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías indicó que efectuada la reliquidación del bono de acuerdo con lo establecido en la ley, se encuentra a la espera de que el afiliado autorice la emisión del bono para que esa AFP pueda adelantar el trámite para la emisión, sin lo cual no es viable definir si el accionante, cuenta con el capital suficiente para acceder a la pensión antes de que cumpla los 62 años de edad, observó que además, la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como autoridad técnica en materia de bonos pensionales no ha determinado la manera como se debe proceder para reconocer los valores dejados de cotizar por el Banco Ganadero, desde el 26 de mayo de 1976 hasta el 14 de octubre de 1979, porque en el lugar de trabajo del accionante no existía cobertura por parte del ISS, a pesar de lo cual BBVA Horizonte remitió el 13 de febrero de 2008, respuesta a ese requerimiento, de manera que no ha violado derecho fundamental alguno al accionante; además, pidió que se ordene a la OBP del Ministerio de Hacienda emitir el pronunciamiento sobre la forma de realizar el reconocimiento de ese tiempo en el cual el Banco Ganadero, hoy BBVA Colombia, no cotizó para pensión de sus trabajadores ante el ISS por falta de cobertura de esta entidad en el lugar de trabajo de los mismos. 4.

El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. -BBVA- explicó que los valores correspondientes al tiempo en que no se hicieron las cotizaciones al Seguro Social, porque el empleado estaba ubicado en Puerto Carreño, no se pueden consignar al fondo de pensiones porque sólo se admiten como aporte voluntario, en cuyo caso el trabajador podría retirar el dinero, lo cual no es compatible con la finalidad de los aportes, de asegurar la futura pensión del afiliado, de suerte que esa entidad optó por hacer un cálculo actuarial que deberá aprobar la Superintendencia Financiera, actualizará anualmente ese valor, constituirá la reserva correspondiente y la entregará al Fondo de Pensiones al que esté afiliado el accionante, cuando cumpla los requisitos para obtener la pensión, para que esa suma haga parte del capital destinado a financiar la pensión. 5.

El Tribunal concedió el amparo porque consideró que ya habían transcurrido cuatro años desde que el peticionario solicitó la expedición del bono pensional, es decir, se ha superado el término de seis meses establecido en la Ley 700 de 2001 como máximo para adelantar los trámites “desde la solicitud de la pensión hasta la resolución de otorgamiento”, lo que perjudica los derechos fundamentales invocados, en consecuencia ordenó al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, realizar en los 30 días siguientes a la notificación de la sentencia, los trámites para la liquidación, emisión y pago del bono, al ISS, hacer llegar en 10 días a BBVA Horizonte la documentación requerida para el efecto, y a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que en los 30 días siguientes al recibo de la solicitud por parte de la anterior, liquide, emita y pague el bono para la pensión del accionante. 6.

El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público impugnó el fallo de primera instancia. Pide que por improcedencia de la presente acción de tutela se revoque en su totalidad. En su disensión reiteró los argumentos expuestos al rendir el informe ante el a quo, también enfatizó que la orden de “pagar” el bono no se ajusta a derecho porque dispone la redención anticipada del mismo, a pesar de que esto, de acuerdo con la ley, operaría normalmente el 12 de diciembre de 2015. fecha desde la cual, la OBP puede pagarlo al beneficiario o “al legítimo tenedor de buena fe que lo haya negociado en el mercado secundario de valores cumpliendo con lo estipulado en el artículo 20 del Decreto 1748 de 1995 y artículo 5 del Decreto 1474 de 1997”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Juzga la Sala que al haberse ingresado por parte de la AFP, la información procesada ya por la Oficina de bonos pensionales del Ministerio de hacienda, y estar pendiente la continuación del trámite de liquidación y reconocimiento del bono pensional, de la aprobación por parte del afiliado de la liquidación provisional efectuada, no se configura la vulneración de derechos que señaló el Tribunal Constitucional, puesto que la tutela no es un medio para pretermitir los requisitos que deben cumplir las autoridades, dentro de los procedimientos administrativos o judiciales a su cargo.

Es decir que el derecho del accionante a que se defina el monto del capital a su favor para que se resuelva sobre su posibilidad de acceder a la pensión en forma anticipada, se supedita al cumplimiento de las formas legales establecidas para el efecto. En tales circunstancias, el a quo excedió la órbita de su competencia, cual es la de establecer la existencia de vulneración a los derechos fundamentales y disponer lo necesario para que esta cese, pues no se percató que la afectación del derecho de petición ejercido por el actor había terminado, ya que las entidades vinculadas a los hechos abordaron las diligencias tendientes a la liquidación del bono y se encuentran a la espera de que el peticionario exprese la aceptación requerida, sin lo cual mal podría continuarse el procedimiento en curso.

A ello se suma que al ordenar a la entidad accionada, ahora impugnante, que expida y pague el bono precitado el juzgador de primer grado fijó, sin lugar a dudas, el sentido de la decisión dentro del trámite administrativo, sin tener la competencia para precisar el contenido de la misma, afectando con ello el principio de legalidad, según el cual, las autoridades públicas solamente pueden hacer lo permitido por la Ley y el reglamento, no más. Así las cosas, corresponde ahora al interesado cumplir la actuación a su cargo para que pueda continuar el procedimiento tendiente a que la AFP determine la procedencia o no de la pensión anticipada.

Como corolario de lo anterior, se revocará el fallo impugnado para denegar en cambio el amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado, y en su lugar deniega el amparo, dejando sin efecto las decisiones proferidas en la sentencia recurrida.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 E.V.P. Exp.

No. T-76111-22-13-000-2008-00032-01