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T 7611122130002008-00025-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dos de abril de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-76111-22-13-000-2008-00025-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 13 de febrero de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Johann Patricia Girón Gómez frente al Juzgado Segundo de Familia de Tulúa.

ANTECEDENTES 1. La queja de la accionante se hace consistir en que el 28 de enero de 2008 se enteró por conducto de su hermana Yamileth Girón Gómez, de que en el proceso de sucesión de su padre Hernando Girón el juzgado dictó sentencia y, en ella, no solamente la dejaron sin herencia, sino que además fue condenada a restituir a sus “medio hermanos” unos frutos civiles respecto de un inmueble que ella no debía pagar, pues nunca ocupó dicho predio.

Al respecto, explica que como al ser notificada de esa demanda era menor de edad, su madre, María Lili Gómez, concurrió al proceso como su representante legal y le dio poder a un abogado para que las representara. Sin embargo, dice, cuando cumplió 18 años, esto es, el 23 de marzo de 1998, no le avisaron de la existencia del proceso, es decir que según sus propias palabras, el juzgado accionado “nunca me otorgó la posibilidad de defenderme, de notificarme o al menos de intentar hacerlo vía edictos o similares”, amén que tampoco tuvo noticia de la diligencia de inventarios y avalúos y, además, el apoderado designado por su madre no se presentó a esa etapa procesal, “lo que generó una absoluta falta de defensa a mi favor”.

También asegura que desde su mayoridad y, en general, durante todo el proceso, no ha podido constituir un abogado y, en todo caso, “el abogado de mi madre y de mi hermana se encargaba de proteger sus intereses, no los míos…”, todo lo cual deja ver que no fue informada “a pesar de ser totalmente hábil y capaz para otorgar poder desde 1998”.

Asimismo, anotó que no es su culpa la falta de previsión de los funcionarios de la rama judicial y que los errores del aludido abogado no tienen porque afectarla, máxime si se tiene en cuenta que si le hubieran dado la oportunidad de defenderse, otra sería la suerte del proceso. Finalmente, señala que si bien le adjudicaron la cuota parte de un inmueble, dichos derechos ya fueron embargados para garantizar el pago de los frutos antes mencionados.

Al abrigo de ese relato, pide que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable se ampare su derecho al debido proceso y que, en consecuencia, se ordene al accionante rehacer la precitada actuación desde la fecha en que cumplió la mayoría de edad, para lo cual deberán notificarla por el medio más expedito posible. 2. Rosalba, Eldanira, Gustavo y Luzmila Girón González explicaron que la accionante era conocedora del proceso de sucesión y de otros procesos seguidos entre las mismas partes, añadiendo que desde que cumplió la mayoría de edad han pasado más de 10 años, de donde se sigue que es un atrevimiento que manifieste “que sólo el pasado mes se dio cuenta que había terminado el proceso sucesorio”.

Agregaron que María Lili Gómez, en nombre propio y en el de sus hijas Yamileth y Johana Patricia, otorgó poder a un abogado a quien se notificaron las decisiones del juzgado y el que, además, ha debido asistir a la diligencia de inventarios y avalúos. Para cerrar, dijeron que si hubo alguna irregularidad procesal, ésta quedó saneada porque no se alegó oportunamente.

El curador ad litem designado en este asunto a los herederos indeterminados de Hernando Girón, sostuvo que la demanda de tutela era improcedente, pues la accionante “tuvo la custodia permanente de un profesional del derecho”, lo cual “descarta cualquier vulneración del derecho fundamental al debido proceso”. Por su parte, el juzgado puso de presente que la accionante fue representada por “su progenitora, quien en su nombre otorgó poder a un profesional del derecho para tal menester”.

A ello agregó que era “prácticamente inverosímil que… no haya tenido conocimiento alguno del trámite de la sucesión” y que otra cosa es que “sólo hasta ahora cuando ya se profirió sentencia de la partición… vino a ocuparse por él”. 3. El Tribunal consideró que no podía invalidarse “toda una actuación que ha sido adelantada con el lleno de las garantías procesales, so pretexto de haberse proferido un acto decisorio que, en sentir de la peticionaria, lesiona y vulnera el derecho de defensa, ante todo porque no se le notificó que se estaba llevando a cabo el trámite sucesoral de su padre Hernando Girón al cumplir su mayoría de edad”.

Acotó, igualmente, que el derecho de defensa de la reclamante no sufrió mengua alguna, pues siempre estuvo representada por un abogado en ese juicio y, conforme al artículo 70 del C. de P. C. (sic), ese mandato judicial terminaba en “caso de conclusión de la labor para la cual se otorgó, o la renuncia del apoderado, o la revocación del mismo poder por la persona que lo confirió o por el representado cuando éste al llegar a la mayoría de edad y si lo considera pertinente”.

Por último, sostuvo que “las normas de derecho adjetivo no exigen al juez indagar sobre el querer de esa persona dentro del proceso, cuando llega a la mayoría de edad, pues continúa representada por un abogado” que “tiene el deber de ejercer la representación -judicial- en forma adecuada y responsable” y que, por si fuera poco, en este caso no se cumplió el requisito de la inmediatez, puesto que la tutela se interpuso cuando ya han pasado más de 10 años desde que la accionante logró su mayoría de edad.

Con base en lo anterior, denegó el amparo solicitado. 4. La accionante impugnó esa decisión alegando que no hubo falta de interés de su parte; que su familia nunca le informó sobre la ”trascendencia de lo que se estaba peleando”; que el hecho de conocer otros procesos entre las mismas partes no eximía al juez de la sucesión de darle la oportunidad de defenderse; que su reclamo no es por la equivocación del abogado de su madre y su hermana, sino por la vulneración de su derecho al debido proceso; que formuló la tutela cuando se enteró de la sentencia dictada en su contra; y que a la luz del artículo 70 del C. de P. C. “no es claro a quien le correspondía revocar ese poder, a mí que no sabía de su existencia, o a mi mamá que lo otorgó. O al juez que conocía la causa y que antes de dictar sentencia debe fijarse en la totalidad del expediente y en sus detalles para no cometer injusticias.

Presumir que yo sabía de la demanda que no instauré, decir por esa presunción que no se me violó el derecho fundamental es desconocer el debido proceso y el derecho a la defensa, en este caso una defensa técnica”. CONSIDERACIONES De entrada ha de decirse que en este caso no cabe endilgar al juzgado accionado la comisión de una vía de hecho, como quiera que ninguna disposición legal le imponía el deber de citar a la accionante al proceso cuando cumpliera su mayoría de edad.

Por el contrario, hay que tener en cuenta que la gestora del amparo estaba representada en ese juicio por un apoderado judicial que fue constituido por su madre, cuando aquélla todavía era menor de edad, de modo que si no hubo una ulterior revocatoria de ese mandato, dicho abogado continuó representando los intereses de Yohana Patricia Girón Gómez, conforme se desprende del artículo 69 in fine del C. de P. C., a cuyo tenor, “tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda”.

Dicho de otro modo, aunque hubiera cesado la representación legal que María Lili Gómez ejercía respecto de la accionante, ese hecho no implicaba la terminación del poder que fuera otorgado a favor de Yohana Patricia Girón Gómez y, por lo mismo, como el apoderamiento judicial no se revocó posteriormente, ese abogado siguió ejercitando su defensa dentro del proceso.

Por lo demás, no podría utilizarse esta vía para reabrir un litigio clausurado conforme a la ley, no sólo porque ello iría en detrimento de la seguridad jurídica, sino además porque implicaría una intromisión en las competencias de los jueces naturales, todo lo cual redundaría -eso sí- en perjuicio del derecho al debido proceso. Como colofón, es menester señalar que si la accionante creía que debía concurrir al proceso directamente por haber cumplido su mayoridad, debió hacerlo oportunamente, en vez de esperar alrededor de 10 años para criticar una sentencia proferida el 26 de noviembre de 2007 que le fue desfavorable y que en su momento no fue recurrida.

En ese orden de ideas, se confirmará el fallo recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia preanotados. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp.

No. 76111-22-13-000-2008-00025-01 _1202878250.bin