Micelio
T 7611122130002008-00020-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1278 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 3282 de 2006Ley 115 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho(2008).- Ref: Exp. 76111-22-13-000-2008-00020-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 7 de febrero de 2008, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela implorada por DENNIS ABEL VINASCO PALACIOS, frente a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL y se vinculó de oficio a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la GOBERNACIÓN DEPARTAMENTAL, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al trabajo que considera vulnerado por la autoridad docente convocada, habida consideración que, luego de haber aprobado en el cargo docente las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psico-técnica respecto de la convocatoria 048 de 2006 “concurso público de méritos para la selección de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal”, y presentada la documentación pertinente con el objeto de agotar la etapa “análisis de antecedentes”, se le informó que no sería citado a entrevista por falta de los requisitos mínimos, lo que condujo a que se le marginara del proceso, sin advertir que su título de médico general es afín con el rango pedagógico y áreas para las cuales presentó la prueba.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La Comisión Nacional del Servicio Civil dijo que la prueba se construyó atendiendo la definición de competencias que presentó la ley, como la capacidad de una persona para desempeñar, en diferentes contextos y con base en los requerimientos de calidad y resultados esperados en el sector público, las funciones inherentes a un empleo.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela suplicada, tras considerar que la prueba documental demostró que en el momento en que el actor se inscribió en la convocatoria 048 de 2006 no cumplía con los requisitos que señaló la ley 115 de 1994. LA IMPUGNACIÓN El demandante refutó esa decisión, por cuanto consideró que su profesión tenía afinidad con las áreas para las cuales concursó, como lo previeron los artículos 118 de la norma antes citada, 3º del Decreto 1278 de 2002 y 7º del Decreto 3282 de 2006.

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es el mecanismo creado por el constituyente primario para proteger en forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y, en casos excepcionales, por los particulares, a menos que el titular de los mismos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante otros medios judiciales. 2.

Ha de observarse que en este caso el accionante dispone de las acciones contencioso-administrativas para cuestionar los actos particulares a través de los cuales se produjo el resultado de la prueba de análisis de antecedentes y el que lo confirmó (fol. 29 y 31), proceso dentro del cual, además, puede solicitar la suspensión provisional de tales pronunciamientos, para quitarles así los efectos vinculantes que en el momento ostentan, si se dieren las condiciones establecidas constitucional y legalmente para ello. 3.

Ha de recalcarse cómo, por tratarse de una decisión de la administración, revestida de la presunción de legalidad, la que podría ser impugnada a través de la mencionada acción, por ser el medio expedito para ello, resulta improcedente la acción de tutela, pues se configura la causal prevista en el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, máxime cuando no aparece demostrada la vulneración del derecho al trabajo.

Cabe añadir, que como el origen de la protesta radica en que ninguna equivalencia se le otorga a la profesión de médico frente al rango docente para el cual concursó el promotor, también es posible atacar por la misma vía el acto general que fijó esos criterios. 4. Por consiguiente, la impugnación se negará como la petición tutelar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (Ausencia Justificada) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C. J. V. C. Exp. 76111-22-13-000-2008-00020-01