CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciocho de febrero de dos mil ocho Ref.: Exp. No. 76111-22-13-000-2007-00353-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 18 de diciembre de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, que negó la acción de tutela promovida por Lucy Amparo Mera de Gutiérrez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados, las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario que originó la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La gestora del amparo pretende la protección transitoria de los derechos, al debido proceso, acceso a la justicia y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado al negarse a ordenar en el proceso ejecutivo a su cargo, la cancelación del gravamen hipotecario y el levantamiento de los reportes negativos en las centrales de riesgo.
El fundamento fáctico de la pretensión se sintetiza así: En proceso ejecutivo promovido por Bancafé, hoy CISA, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, la accionante solicitó que se dispusiera la terminación del proceso, la cancelación del gravamen hipotecario y el levantamiento de los datos negativos registrados en las centrales de riesgo, para lo cual afirmó que el trámite quedó agotado con la decisión que confirmó el auto que aprobó la liquidación del crédito.
El juzgado declaró terminado el proceso, pues verificó que los dineros depositados alcanzaban para cubrir la totalidad de la deuda; pero negó las solicitudes referidas a la cancelación del gravamen y de los reportes a las centrales de riesgo, la primera porque no constaba en el expediente que la entidad ejecutante se estuviera negando a suscribir la escritura de cancelación del gravamen, ni se contaba con evidencia de la inexistencia de otras obligaciones, pues se trata de una hipoteca abierta, y la segunda, relativa a la cancelación de datos negativos, porque corresponde a las entidades que hacen el reporte informar a las centrales de riesgo el pago de las obligaciones.
Aportada al proceso la constancia de la negativa de la entidad crédito a elevar a escritura pública la cancelación de la hipoteca, el juzgado en auto del 9 de octubre de 2007, se abstuvo de disponer la cancelación el gravamen, motivo por el cual presentó el día 16 del mismo un derecho de petición que el juzgado no ha resuelto. Con base en lo anterior la promotora del amparo pidió que se ordene la cancelación del gravamen hipotecario y el levantamiento de los reportes negativos de las centrales de riesgo. 2.
La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, solicitó que se niegue la tutela, advirtió que en el auto que declaró la terminación del proceso fueron consignadas las razones de la negación a lo pedido por la ejecutada, agregó que aportada la comunicación en la que consta la negativa de Bancafé a cancelar la hipoteca, se solicitó a Cisa la certificación sobre la inexistencia de otras obligaciones pendientes a cargo de los deudores, a lo cual contestó la entidad requerida que la única obligación pendiente era la del proceso, sin embargo, dicha entidad anexó a la respuesta una certificación donde se relaciona un crédito con un número de referencia diferente al de la obligación indicada en el proceso, en el que además se anotó que está vigente, dado lo cual el juzgado optó por ordenar un nuevo oficio para requerir a la entidad de crédito que aclare la inconsistencia. También refirió que respecto al memorial del 16 de octubre, rotulado por el signatario como derecho de petición, se profirió auto en el que se previno sobre la improcedencia del derecho de petición en los procesos judiciales, se indicó que lo solicitado ya había sido resuelto en auto anterior y que el juzgado ya había ordenado librar el oficio para solicitar la aclaración sobre la confusión surgida respecto a la inexistencia de otras obligaciones vigentes, que considera necesaria para resolver lo solicitado respecto a la cancelación del gravamen hipotecario, por tratarse de una hipoteca abierta. 3.
El Director de Bancafé Agencia Buga, señaló que los derechos sobre el crédito y la garantía fueron adquiridos por Central de Inversiones S.A. CISA., asimismo solicitó que se le desvinculara en la decisión porque su proceder durante la vigencia del crédito se ajustó a la ley y a lo que se convino entre las partes. 4. Central de Inversiones S.A. pidió que se negaran las pretensiones de la accionante por haberse superado el hecho que fundamenta la solicitud de amparo puesto que el a quo profirió el auto mediante el cual dio respuesta a lo pedido en el escrito de 16 de octubre de 2007, aseveró que la entidad se propone dar respuesta a la aclaración ordenada por el despacho, una vez reciba el oficio y que terminado el proceso hará lo necesario para “el levantamiento de la medida cautelar y la actualización en las Centrales de Riesgo”. 5.
El Tribunal negó el amparo, pues consideró que en el proceso se había dado respuesta a lo solicitado por la demandada y que “las razones de índole legal que adujo la funcionaria accionada para negar la solicitud elevada por el aquí accionante, no pueden ser materia de controversia en sede de tutela, y menos bajo la égida del derecho de petición”. 6.
La accionante impugnó lo decidido, pidió que se revocara la sentencia y en su lugar se concediera la tutela porque la justicia no debe limitarse a la terminación de la actuación, ya que en su concepto, el debido proceso se garantiza cuando se liberan las cargas y ataduras que los procesos generan. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pronto se evidencia que la protección constitucional solicitada está llamada al fracaso, pues la interesada no recurrió el auto que declaró la terminación del proceso y negó las solicitudes de cancelación de hipoteca y de los reportes a las centrales de riesgo, a pesar de que allí se expusieron los motivos de tal decisión, lo cual impide que a través de la tutela se reviva la oportunidad que se desaprovechó en el proceso, de plantear la inconformidad y argumentos contra la decisión. De otro lado se puede ver que, ante la insistencia de la solicitante, el juzgado ha tomado medidas para obtener la certificación de inexistencia de otras obligaciones a cargo de la ejecutada, como requisito para decidir la pretensión referida al gravamen, es decir que está pendiente en el proceso por parte del juez de instancia el pronunciamiento sobre el punto de inconformidad, para el cual, dentro de las facultades de autonomía e independencia que le confieren la Constitución y la ley, el funcionario dispuso que se hiciera claridad sobre la información suministrada por la entidad de crédito.
Tal situación refuerza la improcedencia del amparo y la inexistencia de una vía de hecho que sirva de sustento a la protección reclamada, de manera que se debe confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 E.V.P. Exp.
No. 76111-22-13-000-2007-00353-01 _1202878250.bin