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T 7611122130002007-00352-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintidós de febrero de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 76111-22-13-000-2007-00352-01 Decide la Corte la impugnación contra la sentencia de 18 de diciembre de 2007 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, que negó el amparo constitucional invocado por Maria Lucía Muñoz de Montoya como agente oficiosa de Carlos Enrique Montoya Duque contra el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, trámite al cual fueron vinculados, el Juzgado Civil Municipal de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes del proceso ejecutivo singular que originó el ejercicio de esta acción.

ANTECEDENTES 1. La agente oficiosa pidió el amparo del derecho de Carlos Enrique Montoya Duque, al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Civil del Circuito de Roldadillo, en la sentencia que confirmó la decisión emitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Roldadillo, hoy Juzgado Civil Municipal. Los supuestos fácticos se resumen de la siguiente manera: El Juzgado Segundo Civil Municipal de Roldanillo, hoy Juzgado Civil Municipal, profirió sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, después de concluir que el título reunía los requisitos indicados en los artículos 621 y 671 del C. de Comercio y que no se probaron las excepciones formuladas.

La decisión referida fue confirmada en sede de apelación por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, sin tener en cuenta que al título le falta la firma de quien lo creó, requisito que ese despacho consideró cumplido, con la firma de los deudores María Carlina Montoya Duque y Delfín Becerra, en el espacio que dice “ACEPTADA”, con lo cual, en sentir del accionante, se contravino lo dispuesto en el artículo 621 referido, porque, los citados señores conforman la parte girada, tanto así que pusieron la huella dactilar, lo que nunca hace el girador o creador.

El gestor de la acción pidió que se revoque la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2007 por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo para que, por medio del amparo constitucional, se acoja la excepción de mérito de “falta de los requisitos legales para que la letra de cambio se considere título valor”. 2. El Juez Civil del Circuito accionado, argumentó que la decisión no se enmarca en las causales previstas en la jurisprudencia para determinar la ocurrencia de una vía de hecho, así que, según dijo, lo pretendido por el accionante es crear una tercera instancia. 3.

El Tribunal negó la tutela, juzgó que “ninguna exteriorización de arbitrariedad, voluntariedad o de desconocimiento de norma legal”. se asienta en la motivación expuesta por el Juzgado accionado, para desestimar la excepción en que el demandado insiste, consideró que en la decisión de primer grado, el funcionario judicial se ocupó de demostrar las razones que tenía para concluir que se cumplieron los requisitos extrínsecos e intrínsecos de la letra de cambio, recordó que la tutela únicamente procede contra las decisiones que, por irrazonables o arbitrarias, constituyen vía de hecho y concluyó que la providencia cuestionada carece de esas condiciones que permitirían calificarla como tal. 4.

El accionante impugnó la decisión, reiteró los hechos narrados en la demanda de tutela, pidió que se revoque la providencia y en su lugar se tutele el derecho invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada advierte la Sala que el amparo deprecado está llamado al fracaso, pues se nota sin mayor esfuerzo que el accionante realmente pretende que, por esta vía, se reviva una discusión que gozó de la doble instancia. La competencia que ejercen los jueces ordinario tiene también fuente en la Constitución y no puede ser suplantada por el Juez constitucional a quien está vedado de modo general desconocer que el legislador ha concebido el proceso como el instrumento para realizar cabalmente el ordenamiento jurídico.

El debate respecto de la validez de la Letra de Cambio, creada contra sí mismo, quedó cerrado cuando se agotó la instancia, mediante una decisión que expresa un entendimiento plausible de cómo puede operar la creación de la letra de cambio. Los anteriores planteamientos impiden la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria son tareas del resorte exclusivo de juez natural, además, esa discreta autonomía en las labores del juzgador de instancia son merecedoras de todo respeto en sede constitucional.

En consonancia con lo dicho, el amparo deprecado se debe negar, lo cual impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 E.V.P.Exp.T-No. 76111-22-13-000-2007-00352-01 _1202878250.bin