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T 7611122130002007-00349-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 700 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008). REf.- Exp. T. No. 76111 22 13 000 2007 00349 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de diciembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil -Familia, concedió el amparo constitucional solicitado por Dionicia Hurtado Montaño frente al Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social de Foncolpuertos -.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental de petición, a la seguridad social, a la vida y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la entidad acusada por “omitir y retardar injustificadamente” el reconocimiento y pago de la sustitución pensional que le corresponde por el fallecimiento de su esposo, quien gozaba de pensión de jubilación. 2.

Expuso la peticionaria, en síntesis, que solicitó dicho reconocimiento desde el 11 de junio de 2006, sin que hasta la fecha de la presentación de la tutela el Ministerio acusado hubiese expedido el acto administrativo correspondiente, a pesar de las varias llamadas telefónicas y del derecho de petición que elevó, recibido por la entidad el 10 de octubre de ese mismo año. 3.

Que cuenta 71 años de edad, carece de trabajo y recursos para subsistir, además de “ los grandes problemas de salud y en especial la pérdida de la capacidad auditiva ” que la afectan, razón por la cual se vio obligada a abandonar su residencia ubicada en la ciudad de Buenaventura para vivir bajo la protección de una de sus hijas. 5. Solicitó que se ordenara a la entidad accionada que responda la petición que elevó “ y de ser procedente ” que expida el acto administrativo de reconocimiento y pago efectivo de la pensión de sobreviviente, en su condición de compañera permanente del extinto Domingo Arrechea.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Coordinador del Área de Prestaciones Económicas del Ministerio de la Protección Social, informó que la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes elevada por la actora “será resuelta en el término máximo de diez (10) días hábiles”. Agregó que “ en atención al derecho a la igualdad ”, a las peticiones se les asigna un turno, se estudian y resuelven en orden que les correspondan; que la tardanza en responder no obedece a “negligencia o incuria de la administración ”, sino al gran cúmulo de trabajo, pues a la entidad llega diariamente un elevado número de solicitudes, de manera que resulta imposible contestarlas en el término de ley.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo constitucional del derecho de petición de la accionante, por considerar que han transcurrido más de los cuatro meses que establece la Ley 700 de 2000 para que la entidad respondiera la solicitud de sustitución pensional presentada por aquélla en el mes de junio de 2006. En consecuencia, le ordenó a los Coordinadores General y de las Áreas de Prestaciones Económicas y de pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia que “dentro del improrrogable término de diez días resuelva de fondo la petición de sustitución pensional elevada por la señora DIONICIA HURTADO MONTAÑO y de ser favorable la misma, procedan a incluirla en nómina de pensionados dentro de los quince días calendario siguientes ”.

LA IMPUGNACIÓN La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas (e) del Ministerio de la Protección Social solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, en el punto que dispuso que de ser “ favorable la misma”, procedieran a incluirla en nómina de pensionados dentro de los quince días calendario siguientes, habida cuenta que pretermite el trámite previsto en el artículo 55 del Código Contencioso Administrativo, “ el cual consagra el efecto suspensivo de los recursos interpuestos contra los actos administrativos ”, pues contra la resolución que resuelva la petición de la accionante proceden los recursos de ley, los que suspenden la actuación administrativa, razón por la cual no se podría dar cumplimiento a la orden de tutela respecto de incluirla en nómina en el término señalado.

Que fuera de lo anterior, debe tenerse en cuenta el trámite para proceder a ordenar el pago de la mesada pensional, pues una vez en firme el acto administrativo que resuelva el reconocimiento de pensión de sobrevivientes a favor de la peticionaria, si fuere el caso, el Área competente realiza la elaboración de la novedad que ordena la inclusión, la que será aplicada para el respectivo mes y se reporta al Consorcio FOPEP dentro de los cinco primeros días de cada mes, entidad que realiza el pago a partir del día 25.

CONSIDERACIONES Como es palpable, el motivo de la impugnación radica en que el juzgador constitucional fijó el término de quince días calendario para que en caso de que fuera resuelta favorablemente la petición de sustitución pensional elevada por la actora, la entidad procediera a incluirla en nómina. Empero, según consta en las copias que remitió a esta instancia la entidad accionada, mediante resolución No. 001497 de 2007, reconoció a favor de la peticionaria “en forma vitalicia” la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Domingo Arrechea, decisión que le fue notificada personalmente, a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Buenaventura el 23 de enero de 2008, e incluida en la nómina a partir del mes de febrero.

Puestas así las cosas, como la accionada dio cumplimiento a la orden emitida en la tutela, por sustracción de materia no hay nada que resolver en torno al término que le fue concedió para que, en caso de decidir favorablemente la petición de la actora, procediera a incluirla en nómina que, en concreto, es el punto de inconformidad con el fallo de primer grado.

Por lo demás, no sobra advertir que no es cierto que el juzgador constitucional de primera instancia hubiera ordenado “ el reconocimiento y pago de la pensión de sustitución de la accionante”, hipótesis en la que ciertamente, según la jurisprudencia que citó la impugnante, desbordaría la competencia del juez de tutela, pues, como ya se dejó visto, en el fallo de tutela ordenó que resolviera la petición de la actora y que en caso de que fuera favorable a ésta, procediera a incluirla en nómina.

Por las razones esgrimidas la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC Exp.

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