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T 7611122130002007-00343-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008) Ref.: expediente No. 76111-22-13-000-2007-00343-01 Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2007 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la tutela instaurada por Eduardo Jaramillo Arias contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Palmira.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los despachos accionados, dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra Mauricio López Holguín y la Sociedad Leasing de Occidente S.A., trámite en el que se vinculó a Rafael Uribe Toro, a la Compañía Agrícola de Seguros y a la Sociedad Campo S.A. 2.

La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aduce el promotor del amparo que en el aludido juicio se vulneró el debido proceso y se incurrió en vía de hecho, por cuanto los funcionarios acusados en las providencias dictadas en primera y segunda instancia el 12 de agosto de 2005 y 23 de agosto de 2007 desconocieron “ los artículos 174 y 187 del C.P.C., que establecen claramente que las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso como ser apreciadas en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica, como también el principio de congruencia establecido en el artículo 305 del C.P.C., toda vez que las sentencias emitidas no guardan consonancia con los hechos, pretensiones y las pruebas allegadas al proceso en forma legal y oportuna” (fl. 42, cdno.1).

(b). Indicó como soporte de la anterior afirmación, que dentro del proceso obra el interrogatorio absuelto por Rafael Uribe Toro, en el que reconoció que el señor Mauricio López Holguín, era su empleado para la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito que originó el mencionado rito y quien en últimas fue declarado civilmente responsable y condenado al pago de los perjuicios ocasionados en el mismo, y por lo tanto, dicha confesión implica que la condena también debió extenderse a éste por ser el “empleador del conductor”, de conformidad con el artículo 2347 del Código Civil.

(c). Señaló igualmente que en el proceso se demostró que la compañía de financiamiento comercial Leasing de Occidente S.A., era la propietaria del automotor causante del daño, y que ésta se lo entregó en arrendamiento financiero a la Sociedad del Campo S.A., por lo que conforme a lo establecido en el artículo 2356 del Código Civil, ésta también “ tiene la obligación de indemnizar en la forma que lo establece el artículo 2344 ibídem”; empero, el juez consideró que como el mencionado establecimiento “sólo ostentaba al momento del insuceso la nuda propiedad del vehículo”, por cuanto al celebrar el citado contrato dejó de tener la dirección, manejo y control del citado automotor, y por ende, no puede considerársele como guardián del mismo.

(d). Solicita que se ordene a los despachos acusados proferir una sentencia que “sea congruente con los hechos, las pretensiones y las pruebas allegadas oportuna y legalmente al proceso, obligando al señor Rafael Uribe Toro y a la Sociedad Leasing de Occidente S.A., a indemnizar al señor Eduardo Jaramillo Arias, de acuerdo a las sumas de dinero reconocidas en dichas sentencias, de acuerdo en lo establecido en los mencionados artículos 174, 187 y 305 del C.P.C.”. 3.

El Tribunal por auto de 19 de noviembre de 2007 admitió a trámite la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fls. 49 - 50, cdno.1). 4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la tutela, y explicó que confirmó la sentencia de 12 de agosto 2005, con fundamento en una reflexiva valoración de los supuestos fácticos y del marco normativo que rige para ese tipo de procesos.

La Sociedad Leasing de Occidente S.A., solicitó declarar la improcedencia del amparo y señaló que las decisiones cuestionadas se profirieron conforme al ordenamiento legal, y por lo tanto los despachos accionados no han vulnerado los derechos alegados por el peticionario. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal previa referencia a los hechos, trámite surtido, respuesta de los accionados, finalidad y procedencia excepcional de la tutela frente a providencias judiciales, denegó el amparo impetrado al destacar que la decisiones adoptadas fueron el fruto de valoraciones críticas de los jueces naturales, soportadas en fundamentos fácticos y jurídicos, en un juicio donde las partes participaron y ejercieron el derecho a la defensa, y por consiguiente, no es viable “pretender que por este mecanismo constitucional se condenen sujetos que actuaron y demostraron dentro de esos autos con total rigor su no responsabilidad en los perjuicios rogados” (fl. 106, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo impugnó el fallo de primera instancia sin exponer argumento alguno. CONSIDERACIONES La Corte puntualiza primero que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces.

Con todo de la lectura de las sentencias que se tildan incursas en una vía de hecho (fls. 2 a 32, cdno.1), se establece que el asunto sometido a consideración de los funcionarios accionados fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que generaron el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que estimaron regulaban los puntos en discusión. Ahora bien, no es posible pretender por vía constitucional, extender la responsabilidad a la Sociedad Leasing de Occidente S.A., quien en el curso del proceso demostró fehacientemente que aunque ostentaba la calidad de propietaria del vehículo que ocasionó el daño, no ejercía la dirección, manejo y control del mismo, y menos respecto al señor Rafael Uribe Toro, que probó con el certificado de tradición que para la época del siniestro, no tenía la calidad de propietario, además de no haber sido demandado en el juicio de marras.

Entonces, se advierte que respecto de quienes se pretende que se extienda la condena impuesta dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual, el actor debió reformar la demanda en los términos del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, y vincular así, como codemandado, a quien la sociedad demandada señaló como verdadero guardián del automotor, no siendo viable acudir a la acción de tutela para subsanar el fruto de su descuido o negligencia, en la defensa de sus intereses.

Así las cosas, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Por lo anterior la impugnación no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.

No. 2397. 36 7 WNV- exp. 76111-22-13-000-2007-00343-01