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T 7611122130002007-00342-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., quince de febrero de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 76111-22-13-000-2007-00342-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 30 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, que concedió el amparo constitucional pretendido por Armando Vélez Gómez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados, las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES El accionante pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al negarse a dar trámite a la sustitución de poder que la abogada Ángela Patricia Vásquez Wiedman le hizo al Dr. Víctor Manuel Marín Hernández, así como a los recursos de reposición y apelación que contra esa decisión formuló el mismo abogado.

El demandante del amparo refirió en síntesis los siguientes hechos: En auto de 13 de julio de 2007 el juzgado accionado se abstuvo de reconocer personería al Dr. Edgar Javier Navia Estrada y a la abogada sustituta Ángela Patricia Vásquez Wiedman, argumentando que ninguno de ellos podía representar sucesivamente a quienes tuvieran intereses contrapuestos pues actuaría entonces como apoderado del demandado y de un tercero. El 4 de octubre de 2007, el juzgado declaró la nulidad de la diligencia realizada el 16 de marzo de 2000, actuación en la que se entregó el bien inmueble rematado en el proceso, decisión contra la cual el abogado Víctor Manuel Marín Hernández presentó, junto con la sustitución del poder que le hizo la Dra. Ángela Patricia Vásquez Wiedman, los recursos de reposición y apelación, respecto de los cuales el Juzgado indicó que se abstenía de darles trámite, porque a dicha abogada nunca se le reconoció personería en el proceso, también se abstuvo la funcionaria judicial accionada de darles trámite a los recursos de reposición y apelación en subsidio formulados a su vez contra tal decisión. El gestor del amparo argumentó que la negación del reconocimiento de personería al abogado y a la apoderada sustituta vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso porque el Dr. Edgar Javier Navia Estrada siempre ha sido su representante judicial en el proceso, que el poder conferido por el tercero Llano Verde S.A. en liquidación, arrendatario del predio rematado, se confirió exclusivamente para que el abogado se notificara de la solicitud de nulidad que forrmuló la sociedad ejecutante, adquirente del bien rematado, luego no podía predicarse que el abogado estuviera representando sucesivamente intereses encontrados entre el ejecutado y el arrendatario del predio, quienes además nunca han tenido pretensiones contrapuestas.

En consecuencia pidió que se ordene al Juzgado dar trámite a los recursos de reposición y apelación en subsidio, interpuestos contra el auto que declaró la nulidad de la entrega y dispuso la devolución del despacho comisorio, para que esta se practicara. 2. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, sostuvo que no se vulneraron derechos fundamentales, toda vez que el accionante desaprovechó en el proceso la oportunidad que tuvo de formular recursos contra el primer auto proferido respecto al poder, dictado el 13 de julio de 2007, en que el despacho se abstuvo de reconocer personería al Dr. Edgar Javier Navia Estrada como abogado del tercero y a la Dra. Ángela Patricia Vásquez Wiedman, como sustituta.

Señaló que proferida el 4 de octubre de 2007, la providencia que declaró la nulidad de la diligencia de entrega, el Dr. Víctor Manuel Marín Hernández presentó una sustitución del poder que le hizo la Dra. Ángela Vásquez y recursos contra esta decisión que no pudieron ser tenidos en cuenta, debido a la carencia de personería de la abogada sustituyente, como ocurrió igualmente con un escrito en que el demandado Armando Vélez Gómez ratifica la “supuesta sustitución del poder” que dice efectuó su apoderado, pues la que obra en el proceso corresponde al mandato judicial conferido por José Pablo Vélez como representante de Llano Verde S.A., de manera que tampoco se atendió a los recursos de reposición y apelación propuestos contra este último auto.

Por último adujo que, la acción de tutela no es un recurso ni un medio para pasar por alto los procedimientos establecidos en la ley. 3. El apoderado de la ejecutante Concentrados S.A. pidió que se rechazaran las pretensiones del accionante, advirtió que no es cierto que el poder que confirió el representante de Llano Verde S.A. se hubiera conferido exclusivamente para la notificación de la solicitud de nulidad, pues con base en este y en forma simultánea el apoderado pidió que se rechazara de plano la nulidad pretendida y a la vez sustituyó el poder en la Dra. Ángela Vásquez, lo cual no fue aceptado en el proceso, ni recurrida tal decisión, de ahí que al no estar reconocida en el proceso, esta abogada no podía sustituir el poder al Dr. Víctor Marín. Argumentó que el Juzgado no ha vulnerado derecho alguno del accionado y añadió que Armando Vélez Gómez, a nombre de quien se formularon los recursos, no tiene interés en la diligencia de entrega del inmueble, porque en virtud del remate aprobado, perdió sus derechos sobre aquel. 4.

El Tribunal amparó el derecho al debido proceso, en vista de lo cual dejó sin efecto lo actuado en el proceso a partir del auto de 6 de noviembre de 2007, inclusive, que negó darle trámite a los recursos de reposición y apelación en subsidio, propuestos por el ejecutado contra el auto que negó la representación judicial al demandado Armando Vélez Gómez y ordenó que el juzgado accionado se pronunciara respecto a la reposición y de ser el caso, concediera la apelación propuesta.

Juzgó la Corporación que el debido proceso se quebrantó cuando la autoridad accionada no reparó en que se procede en primera instancia, de modo que el proveído que define la representación judicial del demandado y de Llano Verde S.A. es susceptible de los recursos de reposición y apelación, el primero de acuerdo con lo previsto en el artículo 348 del C. de P. Civil y el segundo, conforme lo estatuido en el ordinal 2° del artículo 351 ibídem, según el cual, es apelable el auto que rechace la representación de alguna de las partes, así que al negar los recursos, la Jueza cerró la posibilidad de que su decisión fuera escrutada en segunda instancia, de tal manera que al haberse agotado en el proceso los mecanismos de defensa, procede la vía constitucional para conjurar el agravio al debido proceso. 5.

La funcionaria accionada impugnó la decisión para que fuera revocada, con tal fin previno sobre la vigencia del poder que el accionante le otorgó al Dr. Edgar Javier Navia Estrada, lo que excluía cualquier posibilidad de que se le diera curso a la actuación pretendida por el abogado, ya que este recibió la sustitución de poder de una abogada que no fue reconocida como tal en el proceso, puesto que la sustitución hacía referencia a la sociedad Llano Verde y no al demandado inicial quien ahora pretende hacer valer dicha sustitución como si esta hubiera provenido del poder que otorgó desde el inicio y no del poder que intentó darle el tercero opositor a la entrega, al mismo abogado del demandado, de suerte que lo negado no fue la intervención del demandado, sino la del Dr. Víctor Manuel Marín Hernández, quien, sin que mediara la debida sustitución por parte del apoderado inicial, pretendió actuar en el proceso a nombre de quien ahora propone el amparo, cuando este aún se encontraba representado por el abogado Edgar Javier Navia Estrada.

Adveró que, independientemente de que las decisiones adoptadas por el Juzgado fueran susceptibles de recurso, la carencia total de poder era la causa que impedía tramitar tales medios de oposición. Señaló que el ordinal 2° del artículo 351 del C. de P. Civil, se refiere a la representación legal y no a la judicial e insistió en que el procedimiento se ajustó a las normas que lo rigen, así que no se vulneró el derecho del accionante al debido proceso, 6.

Concentrados S.A., demandante en el proceso de ejecución, también impugnó la sentencia, resaltó que el Tribunal no tuvo en cuenta que el poder sustituido por el Dr. Edgar Navia a la Dra. Ángela Vásquez, fue el que recibió del representante de Llano Verde S.A. y no el de Armando Vélez Gómez, entonces no podía la abogada en mención sustituir un poder que jamás tuvo, insistió en la falta de interés del demandado en la actuación que declaró la nulidad de la entrega, puesto que ya se había perfeccionado el remate.

Añadió que la representación a que se alude el artículo 351 en su numeral 2° es la legal y no la judicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según se verifica en la copia del expediente de ejecución, el Juzgado se abstuvo de dar trámite a la sustitución de poder, así como a los recursos que en representación del demandado presentó el abogado Víctor Manuel Marín Hernández, e igual decisión tomó frente a la ratificación de la sustitución del poder que hizo el mismo poderdante y los recursos que este presentó contra la decisión anterior.

Significa lo anotado que el último proveído, es decir, el de 6 de noviembre de 2007 en que el Juzgado se negó a pronunciarse sobre los recursos de reposición y de apelación en subsidio interpuestos contra la decisión de 22 de octubre de 2007, mediante la cual también había resuelto abstenerse de darle trámite a la sustitución y a los recursos que pretendía presentar el abogado sustituto, es la providencia que contraviene el debido proceso, toda vez que, a pesar de que la funcionaria judicial hubiera señalado en la providencia que la sustitución presentada carecía de efectos, es el recurso de reposición formulado contra esta última decisión el que da la oportunidad de expresarle al Juez las razones por las cuales considera que la decisión es errada, de otra forma, quien pretende ser escuchado en un proceso no tendría posibilidad alguna de intentar la eventual corrección de dicho proceder, ni de plantear los argumentos para demostrar lo equivocado de la decisión y obtener que esta eventualmente se corrija.

En efecto, se establece en el artículo 348 del C. de P. Civil que “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez”, y no hay norma que proscriba dicho recurso frente a la decisión que niega el reconocimiento de un apoderado en el proceso, así que debía la Jueza darle trámite a la reposición propuesta contra su decisión del 6 de noviembre de 2007 en la que se negó a reconocer como abogado sustituto al Dr. Víctor Manuel Marín, así como a pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto en forma subsidiaria, tal como lo señaló el juzgador de tutela en primera instancia, pues no luce razonable que a la parte que intenta ser escuchada en un proceso, se le niegue la oportunidad de recurrir tal decisión. Es de advertir que la reposición, la apelación formulada en subsidio y la queja, en los casos en que se niega la apelación, son los medios de defensa establecidos en la ley para controvertir las decisiones que el inconforme considere erradas, por lo cual al no mediar en este caso una norma que impida el trámite de la reposición formulada por el accionante a través del abogado que considera facultado para representarlo, procede el amparo constitucional pretendido, para que la juzgadora le dé tramite al recurso principal interpuesto y se pronuncie además, sobre el que fue formulado en subsidio, lo que sin duda garantiza el derecho de defensa establecido para el evento y demás permite que se abra paso al pronunciamiento de la segunda instancia, ya sea porque se conceda la apelación, o porque se acuda al trámite de la queja.

Por las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado. Notifíquese y cúmplase, DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese esta decisión a las partes mediante telegrama y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 E.V.P. Exp. 761112213000-2007-00342-01 _1202878250.bin