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T 7611122130002007-00339-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2303 de 1989

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 7611122130002007-00339-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 27 de noviembre de 2007, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela incoada por Jorge Alberto Gutiérrez Peñaloza frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que considera trasgredidos, habida cuenta que en el juicio de restitución de predio rural arrendado promovido por Fernández e hijos S. en C. en contra suya y de Hugo Delgado, se incurrió en varios yerros, como, entre otros, desconocer que en el documento contentivo del contrato no se indicaron los linderos del predio, no atender su solicitud de señalar fecha para la entrega voluntaria del terreno, no citar al Procurador Agrario, no oír a los demandados ni atender el amparo de pobreza reclamado, dado que no tenían recursos para pagar los cánones.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que el amparo de pobreza no se ajustaba al Decreto 2303 de 1989 ni esa figura podía exonerar a los demandados de pagar los cánones; que desde junio de 2007 se había hecho entrega voluntaria del bien; que el Procurador Agrario sí fue citado; y que el accionante, por su propia incuria, desaprovechó los medios defensivos que en el proceso pudo utilizar.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la protección pedida, tras corroborar cómo las diligencias que echó de menos el accionante sí fueron cumplidas; que el mismo había tenido oportunidad de ejercer su defensa dentro del juicio, sólo que al no pagar los cánones adeudados no pudo ser oído; y que los demandados habían hecho entrega voluntaria del bien arrendado.

LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa decisión, sin exponer argumentos para ello. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es el medio instituido por el constituyente de 1991 para que, en ausencia de otros mecanismos efectivos de defensa, la víctima pueda comparecer ante los jueces a exigir la rápida protección de sus garantías fundamentales, cuando en forma ilegítima fueren quebrantadas o afronten serio amago de vulneración por las autoridades y, en ciertos casos, por los particulares.

Cuando se formule contra actuaciones judiciales sólo puede operar si las mismas llegan a configurar “ vía de hecho”, es decir, producto del torcido proceder del funcionario, totalmente alejado de los propósitos perseguidos por el ordenamiento jurídico. 2. Del concepto atrás consignado puede inferirse la notoria improcedencia de la acción de tutela en este caso, debido a que, como ya se señaló, su rígida naturaleza residual no le permite operar a semejanza de una tercera instancia o como un recurso adicional para censurar y tratar de cambiar los pronunciamientos proferidos por el juez natural, mayormente si, como lo advirtió el tribunal (fols. 45 a 51), son inexistentes las irregularidades denunciadas en la demanda de amparo y si, además, el fallo dictado por la funcionaria aquí demandada no luce, prima facie, arbitrario, pues, por el contrario, parece apoyado en las disposiciones regulativas del conflicto sometido a su conocimiento y en el supuesto de facto demostrado con los elementos de convicción acopiados; de ello se sigue que, ni por asomo, la actuación judicial cuestionada por Gutiérrez Peñaloza puede catalogarse como vía de hecho.

Claro está que si los arrendatarios demandados no satisficieron la obligación de pagar o depositar a órdenes del juzgado los cánones de arrendamiento aducidos como adeudados, acorde con el parágrafo 2°, numeral 2°, artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, por su propia postura tuvieron que ser desoídos, sin que de tal situación pueda resultar responsable la jueza encargada de dirigir la actuación procesal y de dictar el fallo definitorio del conflicto de intereses sometido a composición jurisdiccional. 3.

En todo caso, es dentro del proceso, ante el juez natural, por ser el escenario propicio diseñado con tal objetivo por el legislador, donde el accionante pudo hacer valer a espacio todas sus prerrogativas, mediante las manifestaciones, solicitudes, recursos, incidentes y demás actuaciones autorizadas por las normas que regulan la restitución de predios rurales arrendados, y no mediante la acción de tutela, pues no es un instrumento consagrado para sustituir las formas ordinarias previamente diseñadas ni para adelantar una forma paralela de defensa. 4.

Así las cosas, por cuanto la actuación de la jueza accionada no constituye “ vía de hecho”, fuera de que el accionante tuvo la oportunidad de plantear dentro del proceso las diversas formas expeditas de defensa, no están dadas las condiciones para la prosperidad de la pretensión tutelar. Por lo mismo, fracasa también la impugnación interpuesta.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 76111222130002007-00339-01