CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 – 12 – 2007 Ref: Exp. No. T- 76111-22-13-000-2007-00332-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro del proceso de tutela promovido por la señora SONIA CRUZ ALVEZ en contra de los JUZGADOS TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA.
ANTECEDENTES 1. Afirma la actora que los accionados le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley, al proferir sentencia dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por Bancolombia S.A. 2. Expuso la peticionaria como sustento de su reclamo, en síntesis de su extenso escrito, que ni en primera ni en segunda instancia prosperaron las excepciones por ella propuestas y fundadas en el artículo 2.457 del Código Civil que establece que “ La hipoteca se extingue junto con la obligación principal ”, pues en su caso la escritura pública No. 4856 contentiva de la garantía hipotecaria se constituyó el 30 de noviembre de 1993 a favor del Banco de Colombia Sociedad de Economía Mixta, entidad que el 3 de abril de 1998 se fusionó con el Banco Industrial Colombiano S.A. siendo absorbida por este último y cambiando su razón social a Banco de Colombia S.A. Lo anterior significa, que su acreedor hipotecario “ existió” hasta la fecha de la fusión. Atendiendo lo anterior, surge claro, continúa diciendo la accionante, que el pagaré otorgado el 19 de octubre de 1999 y objeto de cobro no encontraba respaldo en ninguna garantía real pues la persona jurídica beneficiaria de la misma, como se dijo, se extinguió, llevándose consigo la hipoteca.
Los funcionarios accionados, de acuerdo a lo relatado, incurrieron en vía de hecho pues no analizaron si la obligación contenida en el título valor aportado se generó “ antes o después de la fusión y con ello concluir si pertenecía o no al banco absorbido ”; es absurdo creer, como sucedió, que se pueda “ traspasar una hipoteca o una prenda sin el crédito a que ella accede, para que vaya a respaldar otro crédito de otro acreedor ”.
De igual manera no se tuvo en cuenta la evidente falta de legitimación en activa. Por lo memorado solicita que se deje sin efecto el fallo de segunda instancia para que, en su lugar, se dicte otro conforme a derecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo resolvió denegar la acción por improcedente dado que los funcionarios judiciales accionados luego de una valoración detallada concluyeron, entre otras cosas, que “ la transformación de las entidades ” no da lugar a creer, como sugiere la ejecutada, que se trata distintas personas jurídicas.
Siendo así las cosas, no se evidencia la irregularidad que se le endilga a las actuaciones judiciales. LA IMPUGNACIÓN Retomando argumentos ya expuestos en el libelo introductor, la accionante impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
No obstante lo anterior, el estudio realizado a las providencias supuestamente constitutivas de vía de hecho, revelan que el asunto sometido a consideración de los accionados fue examinado razonablemente, con lo cual se desecha un actuar caprichoso, pues son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
En sentencia proferida el 4 de septiembre de 2007 el Juzgado Tercero Civil del Circuito confirmó el fallo impugnado por cuanto analizado el tema de la fusión de entidades financieras a la luz de lo establecido en Decreto 663 de 1963 artículo 60 numeral 2º “ los derechos y obligaciones de la entidad absorbida pasan incólumes al ente absorbente sin que se requiera de algún aditamento diferente a la entrega de documentos que reposen en aquella ”, descartándose así la falta de legitimación en activa.
En cuanto a la escritura pública No. 4856 del 30 de noviembre de 1993 por medio de la cual el señor Carlos Alberto García Bedoya acordó entregar en garantía real un inmueble de su propiedad a favor del Banco de Colombia para con ello respaldar cualquier obligación presente o futura que él adquiriera con el banco independientemente del título en que se incorporen; siendo, en el caso concreto, un pagaré suscrito en fecha posterior por el mencionado señor García a favor del banco aludido.
Bajo esas reflexiones es indudable que los documentos referidos cumplen con las exigencias legales para poder válidamente solicitar su cobro. Añadió que como la hipoteca según lo dispone el artículo 2438 del Código Civil puede “ otorgarse… antes o después de los contratos a que acceda …”, fracasaba el medio de defensa alegado como “ FALTA DE REQUISITOS NECESARIOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN ”.
De suerte que los funcionarios accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, sin que sea razón suficiente para conceder el amparo el simple desacuerdo de la actora con las sentencias proferidas, ya que la vía de hecho no se estructura por aquello que la parte considera que debió ser y no fue, pues lo que realmente la configura son esas decisiones soportadas en la mera voluntad o capricho del administrador de justicia. Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los Juzgados Tercero Civil Del Circuito y Segundo Civil Municipal de Buenaventura, impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 76111-22-13-000-2007-00332-01