CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008). Ref.: Expediente 76111-22-13-000-2007-00329-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 21 de noviembre de 2007, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la solicitud de amparo promovida por Luis Enrique Salazar López, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jonathan Alexander y Cristhian Andrés Salazar Viafara, en contra de Luis Enrique Salazar Perafán y el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura.
ANTECEDENTES 1. La parte accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la integridad física, a la salud, a la alimentación, a la educación y a la prevalencia de los derechos de los niños, aparentemente transgredidos por el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura y Luis Enrique Salazar Perafán. Aduce el gestor del amparo, como sustento de la acción, los siguientes hechos: (a).
El 29 de enero de 1992 el despacho judicial censurado dentro del proceso de divorcio promovido en su contra por Clemencia Perafán Valencia, condenó a las partes al pago del 15% de su salario mensual para la manutención de su común hijo Luis Enrique Salazar Perafán. (b). Luis Enrique Salazar Perafán actualmente es mayor de edad, licenciado en lenguas extranjeras (Ingles-Francés) y “ trabaja desde mayo de 2007 con la Alianza Colombo Francesa de la ciudad de Cali”.
(c). Señala el demandante en tutela que desde 1993 convive con Yolanda Viafara Garibello, unión de la cual han nacido los menores Jonathan Alexander y Cristhian Andrés Salazar Viafara; que es él quien sostiene dicho hogar con la mesada pensional que recibe del FOPEP, comoquiera que su compañera está desempleada; y que entre sus gastos se encuentran los pagos de la pensión del colegio de los menores, al transporte escolar, los servicios públicos, la cuota de la casa, los medicamentos que deben ser suministrados “ a diario y de por vida” a sus hijos por padecer de altísimos niveles de colesterol en la sangre, y el tratamiento al que se encuentra sujeto al sufrir un “infarto agudo al miocardio”, entre otros.
(d). Manifiesta, finalmente, que la existencia de otro medio de defensa judicial no garantiza la efectividad de la protección de los derechos fundamentales expuestos, por lo que solicita sea suspendida “la orden de suministrar alimentos en proporción del 15% de mis ingresos mensuales a mi hijo mayor de edad y profesional LUIS ENRIQUE SALAZAR PREAFÁN”. 2.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, admitió a trámite la solicitud de amparo constitucional; posteriormente, ordenó el emplazamiento de Luis Enrique Salazar Preafán, debido a que no se logró precisar su ubicación (fl. 56 Cdno. Tribunal), procedimiento que concluyó con la designación de un curador ad-litem encargado de surtir su defensa. 3.
El curador ad- litem se opuso a la prosperidad del amparo. Argumentó que éste es improcedente toda vez que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y no se resalta la existencia de una vía de hecho. El despacho judicial accionado remitió copia de la providencia censurada. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó por improcedente la tutela impetrada, ya que el gestor dispone de otro instrumento de defensa judicial y “no se avizora un perjuicio irremediable, pues no es un acto que se haya producido de manera arbitraria o de ipso facto, afectando a perpetuidad de manera ostensible el mínimo vital de sus ingresos y tiene solución en una instancia que no es ésta”.
LA IMPUGNACIÓN La parte accionante solicita que se revoque la decisión recurrida exponiendo similares argumentos a los esbozados en el escrito incoativo de esta acción constitucional. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido constitucionalmente en procura de la protección de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados por parte de las autoridades públicas o de un particular en determinadas condiciones; cuando se trata de la censura a providencias judiciales, la doctrina constitucional ha estatuido que su procedencia se configura cuando se vislumbra una arbitraria y caprichosa determinación que sobrepasa los límites de autonomía e independencia que posee el funcionario judicial.
En el caso puesto a consideración de esta Corporación, se advierte que la solicitud de amparo impetrada está encaminada al fracaso, como quiera que el gestor del amparo cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para que la pretensión aquí formulada sea estudiada por los jueces ordinarios; es así como el proceso verbal sumario, al que hacia referencia el propio demandante, se constituye en un medio eficaz para lograr la exoneración del pago de la cuota alimentaria de su hijo Luis Enrique Salazar Perafán, más aún cuando no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesario el pronunciamiento del juez constitucional.
Permitir lo contrario, es decir, amparar los derechos fundamentales cuando existe un medio legal adecuado para el estudio de una determinada solicitud y no se demostró por parte del accionante la configuración de un perjuicio irremediable, no sólo desnaturalizaría la finalidad de este instrumento excepcional, sino que quebrantaría la estructura de la organización judicial, quien le atribuyó a la jurisdicción ordinaria el papel exclusivo de solucionar pedimentos como el que refiere el accionante.
Además, se ha de señalar que, en todo caso, la sentencia que se reprocha data desde hace más de diez años, lo que abiertamente contraria la doctrina constitucional de esta Corporación que con respeto a la inmediatez ha señalado: “La acción constitucional de tutela de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser incoada en forma inmediata para contrarrestar la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, lo que indica que debe ser ejercida en un término razonable.
“3. Y aunque en desarrollo del precepto constitucional antes referido, el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 establecía un término de caducidad de dos meses para impetrar el amparo contra sentencias o providencias judiciales, contados a partir de la ejecutoria de la providencia correspondiente, dicho artículo fue declarado inexequible en sentencia C-543 de 1992 proferida por la Corte Constitucional, y a pesar de haber desaparecido del ordenamiento jurídico, era latente el interés del legislador en fijar un plazo breve para el ejercicio de la misma, y con ello preservar la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
“4. Conforme a estos postulados y de acuerdo con los lineamientos de la jurisprudencia y doctrina constitucionales, ésta Corporación en sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 expediente No. 050012203000 2007 00188-01, ha adoptado el término de seis meses como razonable para incoar la acción de tutela” (Expediente 2007-0324 del 9 de octubre de 2007).
Por lo expuesto se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Comuníquese esta decisión a los interesados por telegrama y remítanse los autos a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 WNV- Expediente 76111-22-13-000-2007-00329-01