CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecinueve de diciembre de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-76111-22-13-000-2007-00322-01 Discutida y aprobada en Sala de 5 de diciembre de 2007 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 7 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Irma Tulia Tigreros Londoño, en representación de sus menores hijos Carla Lorena, Tania Liseth y Santiago Cifuentes Tigreros, frente al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Pone de presente la promotora del amparo que en nombre de sus hijos inició un proceso de alimentos contra Óscar Alonso Cifuentes, cuyo conocimiento correspondió al juzgado accionado. Añade que ante la dificultad de obtener la prueba de los ingresos del demandado, solicitó que se le embargara el 50% que le corresponde en un inmueble de esa ciudad, a lo cual accedió el juzgado, quien comunicó esa medida a la oficina de registro.
Sin embargo, continúa, el registrador devolvió el oficio que comunicaba la cautela, señalando que no podía registrarla porque ya existía un embargo anterior ordenado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga. Cuenta la accionante, asimismo, que ante esa situación solicitó a esa dependencia judicial que oficiara de nuevo a la oficina de registro, para que diera cumplimiento a la medida cautelar con el fin de proteger los derechos de los menores, pero tal pedimento fue negado en auto de 2 de octubre de 2007 bajo el entendido de que el Código de la Infancia y la Adolescencia no modificó la prelación de embargos prevista en el Código de Procedimiento Civil.
Por último, aduce que actualmente los niños dependen de su abuelo materno, mientras que el demandado vive en el aludido inmueble y no permite que lo arrienden, ni se preocupa por cumplir su obligación alimentaria. Así las cosas, como considera que la actuación del accionado desconoce la prevalencia de los derechos fundamentales de sus menores hijos y, por consiguiente, los deja en total desamparo, pide que se revoque la decisión adoptada el 2 de octubre de 2007 y, en su lugar, se ordene la inscripción del aludido embargo. 2.
El despacho accionado remitió copias del expediente contentivo del antedicho proceso de alimentos. 3. El Tribunal desestimó los pedimentos de la accionante, después de advertir que el juzgado de familia, mediante auto de 26 de octubre de 2007, decidió aplicar el artículo 542 del C. de P. C. y, por lo mismo, ordenó al Juzgado Primero Civil Municipal de Buga que una vez efectúe el remate de la cuota parte del inmueble embargado, proceda a pagar el valor del crédito alimentario.
Para el a quo constitucional, con esa decisión el juzgado atendió el principio de la prevalencia de los derechos de los menores contenido en la Constitución y en el artículo 134 del Código de la Infancia y la Adolescencia, pues “utilizando por vía de analogía la única disposición procesal diseñada por el legislador para el evento en que el embargo decretado en un proceso en el cual se persigue un crédito privilegiado no puede materializarse por causa de haberse perfeccionado con anterioridad un embargo decretado ‘en uno civil’, accedió a hacer efectiva la prelación de créditos que la accionante reclama en sede de tutela”.
Entonces, concluyó que en este caso desapareció el objeto de la acción, por lo que tuvo a bien dar por ocurrido el fenómeno del “hecho superado”. 4. La reclamante impugnó el fallo anterior porque, a su juicio, con la hermenéutica del juzgado no se satisface la obligación alimentaria, amén que, en todo caso, no se aplicaron las normas más favorables para proteger el interés de los menores.
Agregó que después de tres meses de instaurada la demanda de alimentos, sus hijos siguen viviendo en condiciones precarias, al paso que el demandado aún habita el inmueble de marras. Finalmente, adujo que “si el inmueble se arrienda, o se vende dentro del embargo decretado dentro del proceso de alimentos, se podrá disponer un capital para que los menores tengan una subsistencia digna”.
CONSIDERACIONES Aunque en el afán de proteger los derechos fundamentales de los menores Carla Lorena, Tania Liseth y Santiago Cifuentes Tigreros la accionante o la propia Corte pudieran llegar a elaborar una interpretación diferente a la del juzgado accionado, lo cierto es que ello no es suficiente para concluir que en el caso de ahora se presentó una vía de hecho, puesto que, en definitiva, el entendimiento del que se valió ese despacho judicial no puede tildarse de arbitrario o caprichoso.
En últimas, si el juzgado de familia fue de la idea de que debía aplicarse al caso de la accionante el artículo 542 del C. de P. C. y comunicó esa decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Buga, es claro que con ello buscó proteger los derechos superiores de tales menores, lo cual luce razonable si se tiene en cuenta que en ese asunto aún no se ha dictado sentencia en la cual se fije la cuota alimentaria que corresponde al demandado.
Amén de ello, es de resaltar que aún cabe la posibilidad de que se adelante la ejecución por los alimentos que no se solucionen oportunamente y, además, de que allí se soliciten nuevas medidas cautelares para asegurar el cumplimiento de esas prestaciones, sin perjuicio de que se dé cabal cumplimiento al artículo 542 del C. de P. C. Por consiguiente, como aquí no se vislumbra una actuación que afecte los derechos cuya protección se invoca, es de concluir que tampoco había mérito para dispensar el amparo deprecado, máxime cuando el juez constitucional no podría desconocer la independencia y autonomía judicial, ni le resulta posible arrebatar las competencias del juez natural en aras de tomar las medidas preventivas que la accionante propone.
En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de tutela recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia preanotados. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 3 E.V.P. Exp.
No. 76111-22-13-000-2007-00322-01 _1202878250.bin