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T 7611122130002007-00321-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 – 12 – 2007 Ref: Exp.

No. T. 76111-2-13-000-2007-00321-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro del proceso de tutela promovido por MAGDALENA DEL SOCORRO AGUDELO LLANO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ.

ANTECEDENTES 1. La accionante, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 2, 13, 29 y 51 de la Constitución Nacional, se le ordene al accionado que proceda a notificarla personalmente del mandamiento de pago librado dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra. 2.

Refirió la actora que se enteró de la existencia del trámite aludido en razón a que la entidad ejecutora se lo comunicó vía telefónica, por tal razón se presentó al juzgado con el fin de notificarse personalmente de la orden ejecutiva, sin embargo, el despacho se negó a cumplir con ese acto procesal bajo el argumento de que no “ se han terminado de practicar las medidas cautelares…”.

Considera la promotora del amparo que con lo anterior se incurrió en vía de hecho toda vez que, el embargo decretado ya se inscribió y el secuestro, según lo establece el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, no es requisito previo para poder enterar personalmente al ejecutado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo porque según su parecer el Juez demandado no incurrió en la irregularidad que se le endilga, toda vez que “ absteniéndose de notificar a la ejecutada hasta tanto no se cristalice la medida previa del secuestro ” se ciñó a la ley.

Adicionalmente, la acción de tutela es improcedente ya que la gestora puede, si desea conocer la providencia aludida, notificarse mediante conducta concluyente. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los ya expuestos, la señora Agudelo Llano apeló el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Jurisprudencialmente se ha sostenido que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario.

Bajo ese entendido considera la Corte que el funcionario judicial accionado incurrió en la irregularidad que se le endilga, como se verá. Las medidas cautelares tienen como objeto asegurar una eventual sentencia condenatoria en contra del demandado, pues su patrimonio es garantía de las obligaciones por él contraídas y su triunfo depende de que su práctica se realice antes de que el afectado tenga conocimiento de ellas.

Al respecto, el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil establece “ las medidas cautelares se cumplirán inéditamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete ”. Entre las medidas cautelares nominadas se encuentra el embargo el cual difiere notablemente si se trata de bienes muebles o cuando recae sobre inmuebles.

En el primero de los casos el éxito de la cautela está íntimamente ligado con otra medida de la misma naturaleza, es decir, como el secuestro, dado que es allí cuando se obtiene la aprehensión material del bien; en el segundo caso el perfeccionamiento de la orden se logra cuando el funcionario de la Oficina de Registro toma nota de la comunicación que en ese sentido le ha remitido el funcionario judicial, pues en ese momento el inmueble queda fuera del comercio.

Es tan cierto lo anterior, que el Código de Procedimiento Civil en el capítulo relacionado con las normas especiales que rigen los procesos ejecutivos hipotecarios o prendarios estableció que “ El secuestro de los bienes inmuebles no será necesario para proferir sentencia, pero sí para practicar el avalúo y señalar fecha de remate” -art. 555 numeral 6º incuso 2º-.

Ahora bien, si se tiene en cuenta que para tomar la decisión de fondo aludida necesariamente debe haberse trabado la litis lo cual sólo se logra cuando se notifica a la parte demandada, concluye la Corte que el despacho accionado sí vulneró los derechos fundamentales de la accionada, pues si la actora ya conocía que se adelantaba un proceso en su contra por cuanto el embargo decretado sobre el inmueble ya había sido registrado nada impedía, como se vio, que se le notificara personalmente la orden de pago, actuación con la que el funcionario judicial no sólo cumple con lo establecido en el numeral 1º del artículo 314 del Estatuto Procesal Civil, le da celeridad al trámite sino que protege el debido proceso de la parte ejecutada. 2.

Por lo expuesto la Sala amparará los derechos fundamentales aludidos y, en consecuencia, revocará el fallo impugnado. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá que una vez tenga conocimiento de esta decisión proceda de inmediato a notificar a la accionada del mandamiento de pago librado en su contra, dentro del ejecutivo aludido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de la señora MAGDALENA DEL SOCORRO AGUDELO LLANO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tulúa que una vez tenga conocimiento de esta decisión, proceda de inmediato a notificar personalmente a la accionada del mandamiento de pago librado en su contra, dentro del ejecutivo aludido y continuar con el trámite pertinente dentro de ese juicio.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. EXP. T No. 76111-2-13-000-2007-00321-01