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T 7611122130002007-00320-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008). REF. Exp. No. 76111 22 13 000 2007 00320 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de noviembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Sala Civil – Familia, negó el amparo solicitado por María Angélica Almanza Rondón frente al Juzgado 3º de familia de Palmira, trámite al cual se vinculó a Jair Alfredo Agredo Ríos.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante afirmó que la funcionaria judicial denunciada incurrió en vía de hecho dentro del trámite de solicitud de prueba de A.D.N. promovida en su contra, según los hechos que se exponen a continuación. 2. Señaló que el señor Jair Alfredo Agredo Ríos presentó solicitud de prueba de A.D.N. de la cual conoce el Juez accionado y que, mediante auto del 6 de septiembre de 2007, se fijó el día el día 26 de septiembre del presente año para llevar a efecto la misma advirtiendo que se practicaría al solicitante, al menor Ángel Salmo Almanza Rendón y a su progenitora María Almanza. 3.

Que en la fecha antes señalada no pudo concurrir la aquí peticionaria debido a su mal estado de salud, situación ésta por la que el Juez accedió a señalar nueva fecha, esta vez para el día 31 de octubre de 2007. 4. Alega que el funcionario denunciado no la ha requerido para que se pronuncie sobre los hechos y pretensiones de la solicitud del demandante, desconociendo así sus derechos al debido proceso y de defensa ya que no puede controvertir u oponerse a las decisiones en cuestión puesto que las ha conocido mediante telegrama, todo lo cual contraviene lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA-07-4024 de 2007. 5.

Con base en lo antes narrado solicitó se ordenara al juzgado acusado “nulitar la prueba anticipada de A.D.N.” LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA El titular del juzgado 3º de Familia de Palmira resaltó que la actuación que suscitó esta acción no corresponde a un proceso ordinario de investigación de la paternidad sino a una prueba anticipada, solicitada de conformidad con el artículo 300 C. de P.C., razón por la que se citó a la accionante para que asistiera, junto con su menor hijo, a la práctica de la misma sin que exista irregularidad alguna que sustente la violación de los derechos alegados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Denegó la protección solicitada ante la legalidad del actuar del funcionario judicial puesto que la actuación objeto de critica no corresponde a un proceso ordinario, en el que sí es posible el cumplimiento de las etapas que echa de menos la accionante, sino al de la practica anticipada o prejudicial de una prueba que, advirtió, se ha ajustado a lo dispuesto por el artículo 300 y siguientes del C. de P. C. LA IMPUGNACIÓN La accionante afirmó no tener confusión alguna sobre la naturaleza de la prueba anticipada pero resaltó que para el presente caso existe el Acuerdo N. PSAA-07-4024 de 2007, por el cual se regula la práctica de las pruebas de A.D.N., el cual prescribe un trámite especial que no ha seguido el Juez denunciado a pesar de haberse hecho referencia a dicha norma en el auto admisorio de la solicitud en cuestión. CONSIDERACIONES 1.

De manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha señalado la naturaleza subsidiaria que se le reconoce a la acción de tutela para la defensa de derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o por conductas atribuibles a particulares en circunstancias excepcionales.

No es posible, entonces, ejercer el derecho consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política cuando el particular que considera vulnerados sus derechos fundamentales tiene a su disposición otros mecanismos judiciales de protección. Por ello mismo, frente a los pronunciamientos de los órganos judiciales, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia o en un recurso que simultánea o adicionalmente se propone para controvertir posturas jurídicas que resultan contrarias a los intereses que defiende el actor; tal posibilidad desnaturaliza un mecanismo que tiene claras finalidades protectoras en los eventos en los que no existan otros recursos jurídicos, o los existentes sean claramente insuficientes, y lesiona, de manera grave, un sistema jurídico que se sustenta sobre el reconocimiento de la autonomía funcional que la propia Constitución reconoce a la rama judicial y la intangibilidad que, por regla general, se predica de sus decisiones. 2.

Puestas así las cosas, en el caso que ocupa la atención de la Sala se constata, a partir de las copias de la actuación surtida en la actuación extraprocesal que suscitó la acción, que la accionante no elevó ante el juez de instancia ninguna solicitud o recurso para alegar la supuesta nulidad que deprecó en su demanda de tutela, como tampoco formuló oposición contra la prueba anticipada solicitada por Jair Alfredo Agredo Ríos pues, obsérvese, que una vez enterada de la fecha fijada para la práctica de la prueba solicitó se pospusiera la misma por hallarse enferma sin aludir a las irregularidades que ahora señala. 3.

Entonces, resulta palmario que lo que ahora pretende la peticionaria es improcedente, pues, quien no ejerce a plenitud sus derechos, en desarrollo de un trámite judicial llevado con arreglo a las formas de ley, no puede ampararse en esta acción a fin de remediar su desidia en el uso oportuno de los recursos de ley, sin perjuicio que acuda a los medios legales para hacer valer sus intereses supuestamente afectados ante el Juez denunciado, dado que la actuación que suscitó el amparo aún está en curso. 4.

Puestas así las cosas, no se puede derivar vulneración alguna al derecho invocado, ni de ningún otro, por parte del juez accionado; lo que conlleva a confirmar el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC Exp.

No. 2007 00320 01