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T 7611122130002007-00310-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008). REF. Exp. No. 76111 22 13 000 2007 00310 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 7 de noviembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Sala Civil - Familia-, concedió el amparo solicitado por Norby Marín Moreno y Sayda Cruz Salamando frente a los Juzgados 2º Civil del Circuito y 6º Civil Municipal de Tulúa. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

Los accionantes denunciaron la existencia de vía de hecho en decisiones tomadas por los juzgados accionados, en primera y segunda instancia, dentro del proceso ejecutivo que aquellos adelantaron contra Mario Alberto Giraldo Ríos por la suma de $12.000.000,oo y cláusula penal por $10.000.000,oo, derivadas de un contrato de permuta. 2. Expusieron al respecto que los funcionarios denunciados concluyeron que el demandado pagó parcialmente a la señora Norby Marín Moreno la suma de $9.780.661, lo que, afirmaron, no fue cierto y, además, contradice las normas del Código Civil que regulan lo relativo a la forma del pago y ante quien debe efectuarse. 3.

Precisaron que dentro del proceso en mención el Juez municipal decretó de oficio el interrogatorio de ambos extremos y que mientras el demandado aseguró haber efectuado dicho pago a los hijos de Norby Marín Moreno, al asumir unas obligaciones a cargo de estos últimos, la demandante lo negó rotundamente, no obstante, el juzgador prefirió darle credibilidad a lo dicho por el primero bajo el argumento de no haberse tachado de falsa su declaración y, bajo estos fundamentos, dictó sentencia de 17 de agosto de 2006 en que dio por demostrada la excepción de “pago de la obligación “, negó la cláusula penal y ordenó seguir la ejecución por un capital de $2.219.339,oo.

Que en el proceso no se demostró que la ejecutante Norby Marín Moreno hubiera autorizado a persona alguna para recibir o cobrar por ella, como tampoco se allegó prueba del pago de la suma demandada. 4. Que el Juez ad quem, en sentencia de segunda instancia, fechada 18 de mayo de 2007, “nuevamente en acción y vías de hecho, acusa y sindica a la Sra. NORBY Marín Moreno de mendaz y que faltó a la verdad.

Igualmente y por medio de vías de hecho le da la razón sin mayor material probatorio al demandado.” (folio 28 cuaderno 1). 5. Adujeron que la demanda se fundó en un contrato de permuta pero que el ejecutado presentó las excepciones de pago total, prescripción y caducidad de la acción cambiaria derivada de los cheques aportados con dicho libelo como pruebas del incumplimiento del negocio, pero que los jueces en mención pasaron esa contradicción por alto y consideraron que dicha parte no lo había incumplido y fundaron sus fallos “ilegal e irregularmente en los cheques.” (Folio 28 cuaderno 1). 6.

Con fundamento en lo antes expuesto los accionantes solicitaron se decretara la nulidad de las sentencias, de primera y segunda instancia, dictadas en el proceso base de la tutela y se ordenara dar cumplimiento al mandamiento de pago dictado en la misma actuación. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA El apoderado del ejecutado en el aludido proceso ejecutivo se pronunció, como agente oficioso de su representado por grave enfermedad de éste, para oponerse a la procedencia de la tutela por que, afirmó, que las sentencias objeto de queja sí coinciden con las pruebas allegadas al trámite y con las normas que regulaban el asunto, puesto que fue la accionante quien incumplió el contrato de mutuo y pretendió cobrar obligaciones inexistentes; además de intentar el cobro de deuda en nombre de otra persona sin autorización alguna.

La titular del Juzgado Civil del Circuito denunciado expresó que su fallo había sido dictado previo análisis de las pruebas que obraban en el proceso y sobre las cuales concluyó la existencia del pago parcial alegado por el ejecutado y que no es cierto que se hubiera desatendido al contrato de permuta como base del cobro ejecutivo. Por su parte, la actual titular del Juzgado municipal se opuso a la procedencia de la tutela porque, advirtió, que de la revisión del fallo dictado por su antecesor no se observaba violación al debido proceso o a otro derecho de las partes LA SENTENCIA IMPUGNADA Concedió la tutela solicitada por cuanto concluyó, a partir de la exposición sobre la jurisprudencia relativa a la vía de hecho, que “las sentencias aludidas padecen de un grave defecto, relacionado con su inadecuada e insuficiente valoración de los medios probatorios” principalmente en lo relativo al monto de lo efectivamente pagado respecto de la suma cobrada, pues los jueces partieron, para establecer tal saldo, del valor total del contrato y no de la suma pretendida en la demanda ejecutiva, además de atender a documentos no oponibles a la ejecutante.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del ejecutado impugnó el fallo antes reseñado por que, en primer lugar, consideró que el método seguido por el Tribunal fue inadecuado porque prematuramente concluyó la existencia de vía de hecho para, después, presentar los argumentos en que se apoyó; en segundo, porque desconoció la autonomía de los jueces que, sostuvo, fue debidamente ejercida al fallar el asunto y que, adicionalmente, no se observaron las mentiras e inconsistencias de la demandante ni su intento de promover una demanda ejecutiva acumulada para cobrar cheques a nombre de un tercero, razones éstas que, entre otras que expone, fueron las que llevaron al juez municipal a decretar pruebas de oficio.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela que ocupa la atención de esta Sala, se funda en la supuesta errónea apreciación probatoria de los jueces de instancia, según lo alegan los peticionarios, al decidir desfavorablemente a sus pretensiones el proceso ejecutivo singular que promovieron contra Mario Alberto Giraldo Ríos con base en un contrato de permuta de automotores. 2.

De la lectura de las providencias objeto de queja se concluye que si bien los juzgadores de instancia realizaron un análisis aceptable de las pruebas practicadas y reconocieron a los resultados obtenidos de dicha labor los efectos previstos en las normas aplicables al caso, pasaron por alto que el pago alegado por el demandado debía confrontarse frente al total de la suma de dinero que se fijó de manera adicional en el contrato base de la ejecución para complementar el valor del bien entregado por el demandado, y no, como lo hicieron, respecto del saldo insoluto cobrado en la demanda, o al menos no se evidencia en ellas argumento alguno que aclare dicha situación, de manera tal que las sentencias en cuestión podrían haber inobservado el verdadero efecto liberatorio de las sumas que reconocieron como canceladas y, por tanto, ofrecen en este sentido un fundamento serio para afirmar la existencia de vía de hecho que afectó el derecho al debido proceso de los demandantes por inobservancia del deber que les imponía el artículo 305 C. de P. C. 3.

Así las cosas, las consideraciones y valoraciones de que dan cuenta los fallos antes citados resultan insuficientes para respaldar el reconocimiento de la excepción de “pago” alegado por el ejecutado y bajo tal circunstancia se hacía procedente conceder la tutela como, en efecto, lo entendió el Tribunal Constitucional en primera instancia. Por las consideraciones anteriores hay lugar a mantener la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC Exp.

No. 2007 00310 01