CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 28 – 11 – 2007 Ref: Exp. No. T- 76111-22-13-000-2007-00308-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro del proceso de tutela promovido por CARMEN LUZ MARTÍNEZ ASTAIZA contra el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR -CONFAUNIÓN PALMIRA- y la CONSTRUCTORA RUIZ AREVALO LTDA.
ANTECEDENTES 1.- La gestora instauró acción de tutela para que mediante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad y a la vivienda, se le ordene a los accionados que le asignen el subsidio de vivienda a que tiene derecho. 2.- En apoyo de la petición expone, que solicitó a Confaunión la adjudicación del subsidio nacional para vivienda, el 11 de agosto de 2006 la entidad le respondió que el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda- ya había asignado 4.736 subsidios familiares para vivienda urbana.
Con la anterior información acudió al Ministerio demandado con el fin de indagar si ella se hallaba dentro de los beneficiados, allí se le informó que debido a un cruce de cédulas, es decir, aparecía otra persona con su documento de identificación a ella se le había entregado la ayuda, inconforme presentó el correspondiente reclamo el cual fue resuelto en el año 2006 en el sentido de que como ellos no administraban esa información no la podían modificar.
Para la actora la anterior actuación fue errada ya que antes de desembolsar el dinero se debió corroborar fehacientemente los datos de la persona a quien se lo entregaba pues así se hubiese establecido que no era la misma beneficiada. Considera entonces que se le han vulnerado los derechos fundamentales aludidos, pues la ligereza del ente accionado la dejó sin la mencionada ayuda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado por considerar que no existió vulneración por parte del Ministerio, ya que si no obtuvo el beneficio aludido se debió a su “negligencia y total pasividad ” pues su postulación para esa ayuda fue en el año 2003 y es sólo hasta hora que se apersona del asunto toda vez que en su momento ninguna actuación adelantó en aras de esclarecer el “ estado cruzado ” con que figuraba en el sistema.
LA IMPUGNACIÓN Acota la petente que no ha existido desinterés de su parte pues aunque el trámite lo inició en el año 2003 sólo se enteró del asunto en el año 2006, por comunicación del Ministerio e insiste en el error cometido en la resolución que asignó, con su número de cédula, el subsidio de vivienda a otra persona. CONSIDERACIONES 1. - De entrada advierte la Corte que el presente amparo está destinado al fracaso, como se verá. La queja constitucional se concreta en que el subsidio de vivienda presuntamente asignado a la actora se le entregó a la otra persona por el “ CRUCE DE CEDULAS DE CIUDADANIA REALIZADO POR EL GRUPO DE SISTEMAS EL DIA 7 DE ABRIL DE 2006 ”. 2.- Según el material probatorio aportado, la actora pudo controvertir el tema del que ahora se queja mediante los recursos ordinarios pero, al parecer guardó silencio frente al mismo, circunstancia que le trunca el paso a la actual acción dado su carecer residual y subsidiario, que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial y no haya hecho uso de él. 3.- No obstante lo anterior, analizada la información suministrada por Fonvivienda, no se advierte la irregularidad que se le achaca.
Se afirma allí, que el subsidio no se le asignó a la actora porque aparecía en estado cruzado, es decir, no cumplía con la totalidad de los requisitos exigidos legalmente para acceder al mismo, exactamente porque “ figura en los registros del IGAC como propietaria de un inmueble… ”, sin que por eso el beneficio se le haya asignado a otra persona, como se afirma en el libelo tutelar.
Las anteriores reflexiones reafirman aún más la negativa de este trámite, pues, de acuerdo a lo anterior, fueron razones muy distintas a las expuestas en el libelo tutelar, las que condujeron al fracaso del anhelo de la gestora de obtener una ayuda para vivienda. Adicionalmente, la misma Coordinadora del Grupo del Sistema Nacional de Subsidios le informó a la accionante que si aclaraba la situación podía volverse a postular. 4.- Por lo expuesto se confirmará el fallo de tutela de primera instancia, no sin antes advertir que las decisiones que ahora se denuncian como irregulares se produjeron hace más de un año y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente, que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP T-76111-22-13-000-2007-00308-01