Micelio
T 7611122130002007-00300-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007) Ref.: expediente No. 76111-22-13-000-2007-00300-01 Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 25 de octubre de 2007 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la tutela promovida por el Presbítero Roberto Sarmiento Gaona, en representación de la Parroquia San Bartolomé contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tulúa.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el peticionario a través de apoderado judicial, suplica dejar sin efecto la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2007 por el despacho accionado, dentro del trámite de restitución de inmueble arrendado adelantado por aquél contra la empresa “ Maderando ”, y en su lugar, se ordene proferir nueva decisión confiriéndole validez a los desahucios efectuados. 2.

La solicitud precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aduce el gestor del amparo que dentro del juicio mencionado, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tulúa, acogió las pretensiones y dispuso la restitución del bien, determinación que recurrida en apelación fue revocada íntegramente por el despacho acusado, tras estimar que no se encontró en el expediente “poder o facultad expresa de parte del propietario o representante legal de la entidad accionante a la abogada Patiño Montoya para adelantar la respectiva diligencia de desahucio, situación que conlleva una irregularidad de validez en cuanto al trámite realizado por la parte demandante” (fl. 2, cdno. 1).

(b). Señala que desde la audiencia de conciliación se otorgó “poder verbal” (fl. 2, cdno. 1) para efectuar el requerimiento previo que la normatividad exige; además, que de advertirse alguna deficiencia en el aludido mandato, constituiría una nulidad relativa que debe ser alegada únicamente por la parte agraviada y no declarada oficiosamente por el juez.

(c). Indica que la sentencia censurada contiene una motivación meramente formal, con escaso análisis probatorio y errónea interpretación de las normas sustanciales que rigen la materia. 3. El Tribunal por auto de 12 de octubre de 2007 admitió a trámite la acción, vinculó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Tulúa, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fls. 13 -14, cdno.1). 4.

El despacho vinculado a la presente queja constitucional, manifestó que no dictó la providencia censurada, y por ende, no le asiste responsabilidad en la violación de los derechos alegados por el actor. Por su parte, el Juzgado accionado indicó que la decisión atacada se adoptó conforme a los preceptos legales y a las pruebas que obran en el plenario; asimismo, explicitó que si bien se otorgó poder a profesional del derecho, éste se confirió con posterioridad al desahucio, y solamente con facultades para promover la restitución judicial.

El representante legal de “ Maderando ”, solicita declarar la improcedencia del amparo, por cuanto la decisión controvertida se encuentra debidamente motivada, pues, no se logró demostrar las circunstancias que dieron lugar a determinar la falta del requerimiento obligatorio en dichos procesos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal después de reseñar los antecedentes, hechos, trámite surtido, respuestas, finalidad y presupuestos de la tutela, negó la protección impetrada tras advertir un juicio razonable del ad quem al desatar la alzada, estimando que el desahucio no se hizo en los términos del artículo 520 del Código de Comercio, toda vez que la togada que realizó los requerimientos no estaba facultada para ello, por lo que tal acto jurídico no vinculaba al arrendatario y en consecuencia, no servía para promover el juicio de restitución. De igual manera, señaló que aunque la situación planteada permitía una interpretación jurídica distinta, ésta no generó desconocimiento de la juridicidad, sino que es el fruto del ejercicio de la autonomía y desconcentración judicial.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación del a quo sin expresar argumento alguno. CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que en ellas se incursione en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. Igualmente se ha precisado que este remedio extraordinario no puede ser empleado como una instancia adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces ordinarios, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo por regla general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se colige de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía e independencia de los jueces. 2.

Descendiendo a la causa que en este momento convoca la atención de esta Sala, se resalta que no obstante la invocación de derechos fundamentales, lo cierto es que revisando, desde la perspectiva constitucional la sentencia de segunda instancia, calendada el 10 de septiembre de 2007, por la que se revocó la de primer grado y se denegaron las pretensiones de la demanda, no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas.

Debe verse que en aquella providencia judicial, el funcionario acusado incorporó las consideraciones de orden legal y probatorio que soportaron su determinación; reflexiones que, prima facie, no revelan capricho o antojo, puesto que se apuntalaron en juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a composición judicial, esto es, la viabilidad de declarar terminado un contrato de arrendamiento comercial, y el cumplimiento de las exigencias para el efecto, analizadas bajo los parámetros de los artículos 520 y s.s. del estatuto mercantil.

Ahora bien, que el sentido de las providencias no se avenga al interés o interpretación de la impugnante, en modo alguno le permite acudir al mecanismo que se trata, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, en el cual se puedan replantear o robustecer los argumentos propios de las instancias, menos bajo el soporte de haberse decidido con venero en una cuestión meramente formal, lo que no es cierto, pues el aspecto echado de menos en la sentencia censurada, constituía un presupuesto axiológico para la prosperidad de la acción planteada.

Por lo anterior la impugnación no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 WNV- exp. 76111-22-13-000-2007-00300-01