Micelio
T 7611122130002007-00295-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 163 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., trece de noviembre de dos mil siete Ref.: Exp. T-76111-22-13-000-2007-00295-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 9 de octubre de 2007, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual se concedió el amparo del derecho al debido proceso y de defensa de la señora María Inés García Giraldo y en consecuencia se le ordenó al Consejo Nacional Electoral que en las 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, dejara sin efecto, en relación con la accionante, la Resolución 0531 de 2 de agosto de 2007 y habilitara la cédula de ciudadanía N° 66.753.756 de La Unión Valle para participar en las elecciones del 28 de octubre de 2007 y que, de ser necesario adelantar algún procedimiento administrativo para declarar sin efecto ese registro, se cumpliera el mismo con la observancia de la plenitud de las formas propias de un juicio.

ANTECEDENTES 1. Refirió la accionante que el 20 de mayo de 2007 inscribió su cédula en la Registraduría Municipal de Andalucía para votar en las elecciones del 28 de octubre del mismo año, el ciudadano Angelo Fernando Castro Macías presentó denuncia por presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de Andalucía, lo cual originó que se nombrara una comisión instructora que realizó visitas domiciliarias; pero sin mediar visita a su lugar de residencia, mediante Resolución 531 de 2 de agosto de 2007 se dejó sin efecto la inscripción de su cédula, entre otras.

Sostuvo que el Consejo Nacional Electoral está vulnerando su derecho fundamental a la igualdad así como el de elegir y ser elegido, establecidos en los artículos 13 y 40 de la Carta Política. Por lo anterior solicitó, que se le ordenara al Consejo Nacional Electoral que anulara la resolución 531 de 2 de agosto de 2007 que dejó sin efecto la inscripción de su cédula, para poder sufragar en las elecciones de 28 de octubre 2007. 2.

Al ser informado sobre la demanda de amparo, el Consejo Nacional Electoral pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela y se niegue el amparo constitucional impetrado, para lo cual refirió que en cumplimiento de su deber de velar por las garantías en el desarrollo de los procesos de elecciones tramitó la investigación administrativa correspondiente a la impugnación por inscripción irregular de cédulas en el Municipio de Andalucía –Valle- de conformidad con el procedimiento previsto en la resolución 0215 de 22 de marzo de 2007, aplicable a los procesos por trashumancia electoral.

Dijo que en desarrollo del artículo 316 de la Constitución, el artículo 4° de la ley 163 de 1994 señala que “con la inscripción, el votante declara bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio” y que “Sin perjuicio de las acciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario, se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral, declarará si efecto la inscripción ”.

Que de acuerdo con ello, ante la denuncia formulada en este caso, designó la Comisión de Verificación para establecer la residencia de la accionante en el Municipio de Andalucía; pero se encontró que en el formulario correspondiente, la señora Maria Inés García Giraldo se limitó a señalar “Tamboral” como lugar de residencia, el cual corresponde a una vereda en el sector rural del citado municipio, sin dar una dirección concreta y cierta como sí lo hizo al presentar esta acción de tutela.

La Comisión de Verificación se desplazó al Municipio de Andalucía para cumplir lo dispuesto en la Resolución 215 de 2007 “Por la cual se establece el procedimiento breve y sumario a seguir para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas”, trámite en el cual le correspondía a la señora María Inés García Giraldo probar su vínculo físico con dicho municipio, para lo cual contó con varias oportunidades dentro del trámite adelantado, esto es, los diez días de fijación en la Secretaría de la Registraduría Municipal de Andalucía del aviso de iniciación de la investigación o durante los cinco días siguientes a la desfijación del Edicto Emplazatorio mediante el cual se dio a conocer la Resolución 531 de 2007 y se les indicó a los interesados la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra la misma, términos que sí fueron aprovechados por otras personas, quienes acreditaron su residencia en el municipio.

Argumentó que ante la falta de actuación de la interesada en el trámite al cual fue convocada y por no haberse ejercido recurso contra la Resolución cuestionada, no se evidenciaba la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, por lo cual “el amparo solicitado debe ser denegado, en el evento que no se declare la improcedencia de esta acción”.

Además, remitió copia del expediente por trashumancia electoral en Andalucía –Valle-. 3. El Tribunal concedió el amparo después de señalar que a la accionante se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, cuando no se le dio la oportunidad real de controvertir la denuncia que se hizo de inscripción irregular de cédulas pues no fue convocada al trámite administrativo que concluyó con la sanción que le impediría sufragar en las elecciones del 28 de octubre del presente año. El Juez colegiado basó su decisión en la necesidad de que a la interesada se le hubiera dado la posibilidad de controvertir lo afirmado por el Consejo Nacional Electoral en cuanto a que ella no era vecina de la localidad y juzgó que no podía atribuirsele culpa a quien no participó en el trámite administrativo que determinó su exclusión del censo electoral, por consiguiente le ordenó a la accionada dejar sin efecto, respecto a la accionante, la Resolución 531 de 2007, para que esta pudiera participar en las elecciones de 28 de octubre del mismo año y que en caso de adelantar trámite administrativo para declarar sin efecto el registro de la accionante, ello se hiciera observando la plenitud de las formas plenas de un juicio. 4.

La accionada impugnó la decisión anterior, con el objeto de que sea revocada, para lo cual, en adición a lo indicado en su escrito de repuesta a la acción de tutela, adujo que la decisión administrativa atacada por la accionante se produjo a través de un procedimiento breve y sumario, el Consejo de Estado sobre las investigaciones por trashumancia electoral señaló en sentencia del 10 de diciembre de 1998 que se trata de actuaciones revestidas de carácter policivo que se traducen en decisiones administrativas de cumplimiento inmediato y dijo también la citada Corporación, en sentencia del 28 de enero de 1999, que se trataba de un problema de orden público porque podía generar la nulidad de las elecciones, cuando los no residentes llegaran a ser determinantes en el resultado, de manera que por su carácter policivo y sumariedad no se aplicaba a tales asuntos el Código Contencioso Administrativo, ni la remisión que este hacía al C. de P. Civil.

Agregó que esa sumariedad, no significaba brevedad sino la posibilidad de resolver con base en “ prueba sumaria”, sin perjuicio de los recursos que se interpongan por los afectados con la decisión, sin que en este caso se hubiera ejercido esa posibilidad de contradicción. Dijo que el derecho a elegir no era absoluto, puesto que estaba sujeto a exigencias de ley como la de residencia en el lugar de elección si se trata de autoridades locales y en este caso la accionante no probó el vínculo físico con el municipio de Andalucía –Valle- ni esa entidad se apartó del procedimiento breve y sumario establecido en la Ley 163 de 1994 y la Resolución 0215 de 2007.

CONSIDERACIONES La Corte advierte que al haberse superado el hecho consecuencial al amparo del derecho al debido proceso y a la defensa, tutelado por el Tribunal, cual fue, el de la posibilidad de participación de la accionante en la jornada electoral del 28 de octubre del presente año como sufragante, con las consecuencias que ello reviste, carece de efecto el pronunciamiento pretendido por el impugnante, relativo a la procedencia o no del amparo dispensado por el juzgador de primer grado.

Como se recuerda, fue concedida la acción de tutela y en razón de esa decisión la ciudadana pudo sufragar en las elecciones realizadas el 28 de octubre pasado. La impugnación presentada por el Consejo Nacional Electoral, busca que se revoque la sentencia, a fin de que se impida la participación de la accionante en las elecciones ya cumplidas.

Puestas así las cosas, la impugnación carece de objeto actual, toda vez que no podrían deshacerse los efectos de la sentencia impugnada, pues el fin perseguido sería impedir la participación en las elecciones, lo que resulta imposible porque ese hecho ya se consumó. Así las cosas, con independencia de las razones expresadas por el Tribunal para otorgar el amparo, deberá confirmarse la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, se CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp.

No. 76111-22-13-000-2007-00295-01 _1202878250.bin