CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007).- Ref: 76111-22-13-000-2007-00292-02 Se decide la impugnación interpuesta por la señora GLORIA TORRES DE HERRERA contra la sentencia de 8 de octubre de 2007, proferida el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en Sala de Decisión Civil – Familia integrada por los Magistrados Orlando Quintero García (Ponente), Luz Angela Rueda Acevedo (en uso de permiso) y María Patricia Balanta Medina, mediante la cual negó la tutela solicitada por la impugnante contra la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, la PROCURADURIA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA y la PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA.
ANTECEDENTES 1. Solicitó la accionante se dispense, en forma transitoria, protección a sus derechos a la igualdad y al debido proceso, los cuales estima vulnerados con las decisiones adoptadas al interior del proceso disciplinario verbal que en su contra, y de otros investigados, se adelantó, fechadas el 15 de junio y el 5 de septiembre de 2005, pues, en su concepto, se le sancionó como Concejal del municipio de Tuluá de manera “desproporcionada”, “incurriendo en un error grave de calificación en la forma de culpabilidad” y brindándole “un trato desigual al que le han dado, en la misma Procuraduría, a otros casos de similar naturaleza en idénticas condiciones”.
En apoyo de su queja, la actora destacó que la sanción de destitución y de inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por diez años, obedeció a que se consideró “dolosa” su participación en la elección del señor José Olegario Gómez Durán como Personero Municipal para el período 2004-2007, pues era de su conocimiento el parentesco que existía entre él y otro concejal, señor Saúl Vela Gómez, cuando en verdad, como lo sostuvo la misma Procuraduría, su caso fue de “error de derecho vencible”.
Citó otras investigaciones seguidas por hechos similares en las que se absolvió a los procesados, al colegirse que su conducta fue fruto de un error de derecho invencible o que no tipificaba como una conducta dolosa. Añadió la peticionaria, que considera procedente la tutela “como mecanismo transitorio, antes de que culmine el período constitucional para el cual fue elegida, mientras el Consejo de Estado resuelve la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se presentó, a través de apoderado, en contra de la legalidad del acto que negó la solicitud de revocatoria directa,…” y por estar expuesta, en consecuencia, a un perjuicio irremediable. 2.
La Procuraduría General de la Nación se opuso a la acción de tutela y, con ese fin, la calificó de improcedente, al no concurrir los elementos que autorizan su viabilidad. Destacó el carácter subsidiario del amparo constitucional y que la autora de la queja disponía de la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones causantes de su actual protesta, que no ejercitó, así como de la posibilidad de reclamar la revocatoria directa, de la que sí hizo uso.
Adicionalmente, defendió la legalidad de los fallos disciplinarios aquí controvertidos. 3. El a quo negó el amparo impetrado, en razón de su carácter subsidiario y porque la demandante no ejercitó la acción contenciosa con que contaba para cuestionar las determinaciones en que se dispuso su destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos.
Adujo, asimismo, el tiempo transcurrido desde cuando esos fallos fueron expedidos. 4. La accionante, al recibir notificación de la sentencia de primer grado, expresó impugnarla. CONSIDERACIONES 1. La tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades públicas o de los particulares, tiene cabida sólo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la protección o reparación inmediata de los derechos conculcados, siempre y cuando la persona afectada no disponga de medios ordinarios que le permitan la salvaguarda de los mismos. 2.
El resaltado carácter subsidiario del mecanismo constitucional de que se trata descarta, per se, la procedencia del aquí suplicado, puesto que, en lo que hace a la Resolución No. 046 de 15 de junio de 2005, por medio de la cual la Procuraduría Regional del Valle del Cauca resolvió en primera instancia el proceso disciplinario seguido contra la accionante y otras personas (fls. 31 a 90, cd. 1), se observa que se interpuso el recurso de apelación, que fue debidamente tramitado y resuelto en oportunidad, de lo que se infiere el pleno ejercicio de dicho medio ordinario de defensa con que contaba la interesada, sin que pueda, ante el fracaso de la alzada, pretender que la tutela actúe como un mecanismo alternativo a esa forma de impugnación, para que, esta vez, sea el juez constitucional quien se encargue de efectuar un nuevo estudio de las inconformidades que reclama y adopte determinaciones que, en realidad, corresponden a los funcionarios encargados de su conocimiento.
Ahora bien, respecto de la providencia de 5 de septiembre también del 2005, emitida por el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, en la que se confirmó la señalada resolución sancionatoria (fls. 2 a 219, cd. 1), es claro que ella se podía controvertir mediante el oportuno ejercicio de la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, que la autora de la queja no utilizó, según lo informó en los hechos 9º y 10º del escrito iniciador de este asunto.
Impropio es, por tanto, que frente a tal omisión, ella pretenda ahora que sus reproches se desaten por vía de tutela, pues de esta manera se procura que la acción constitucional reemplace el indicado proceso contencioso administrativo, lo que no es admisible desde ningún punto de vista. Sobre lo último, debe observarse que, de todas maneras, la aquí demandante solicitó la revocatoria directa del acto generador de su inconformidad y que, ante el fracaso de su solicitud, ahí sí ejercitó la acción contencioso administrativa respectiva, la que se encuentra pendiente de decisión definitiva.
Propio es colegir, entonces, que si esa fue la forma de defensa por la optó la querellante, ella debe someterse a los resultados de la misma, sin que haya lugar, se reitera, a que la definición de la cuestión pueda adoptarse por el camino de la tutela, en tanto y en cuanto que, como ya se resaltó, dicha acción no puede operar paralelamente a los medios ordinarios de defensa. 3.
Desde otro ángulo, pertinente es insistir en que el fin de la tutela no es otro que el de brindar “protección inmediata” (art. 86 C.P.) a los derechos constitucionales fundamentales, objetivo que se desvanece si su ejercicio es tardío. Al respecto tiene dicho la Sala, que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros” (Sala de Casación Civil, auto de 2 de agosto de 2007).
Si la resolución confirmatoria dictada en segunda instancia data del 5 de septiembre de 2005 y la demanda constitucional se promovió el 24 de septiembre del año en curso, notorio es que transcurrieron algo más de dos años hasta cuando la aquí accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales, parangón del que se infiere que de hacerse actuar la tutela, su reconocimiento no obtendría el objetivo para el cual fue prevista, es decir, el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la quejosa.
Por tanto, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, como quiera que su proposición supera ampliamente el lapso de seis meses, que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que ahora ratifica. 4. La petición en estudio tampoco tiene cabida como mecanismo transitorio, como quiera que el tiempo transcurrido desde cuando se adoptó y se hizo efectiva la decisión de destitución de la accionante como concejal del municipio de Tuluá, desvanece la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más si ella, como anteriormente se observó, no propuso la acción contenciosa administrativa que procedía contra tal determinación, proceso en el cual podía solicitarse la suspensión provisional de la decisión. De otro lado, la circunstancia de estar por concluir el período para el cual la accionante fue elegida en el señalado cargo, con lo que se sugiere que ella no podría desempeñarse como tal una vez vencido el mismo, no es suficiente para establecer un daño de ese linaje, ya que la imposibilidad de verificarse su revinculación como concejal, sería un hecho, por su propia naturaleza, susceptible de repararse y, en consecuencia, de evaluarse por los jueces que conocen de la acción gestionada para controvertir el acto administrativo que negó la revocación directa de las sanciones inicialmente impuestas a la accionante, según lo que en ese asunto se haya solicitado, todo con el fin de superar la afectación que de la comentada circunstancia pudiera derivarse para la interesada. 5.
Lo expresado conduce a concluir que la tutela solicitada es ciertamente improcedente y que, por lo mismo, el fallo impugnado debe confirmarse. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida en el presente caso de tutela, plenamente identificado al inicio de esta providencia. Notifíquese en la forma más expedita; en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
RUTH MARINA DIAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 3 A.S.R. Exp. 2007-00292-02