Micelio
T 7611122130002007-00286-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 306 de 1992Ley 163 de 1994Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., nueve de noviembre de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-76111-22-13-000-2007-00286-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 1º de octubre de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Alejandro Gómez frente al Consejo Nacional Electoral.

ANTECEDENTES 1. El accionante cuenta que con el ánimo de sufragar en las elecciones del próximo 28 de octubre de 2007, inscribió su cédula de ciudadanía en el municipio de Andalucía, pues reside en una finca ubicada en ese lugar desde hace más de 20 años. Según dice, se enteró de que su inscripción fue denunciada con el argumento de que no vivía en la referida localidad, razón por la cual acudió a la Registraduría Municipal del Estado Civil, donde le manifestaron que una comisión de trashumancia electoral se trasladaría al sitio de su residencia para verificar tales hechos, pero finalmente esa visita no se realizó. Por último, señala que el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución No. 531 de 2 de agosto de 2007 anuló su inscripción, impidiéndole ejercer el derecho al voto.

Tras hacer ese breve relato, solicita que se amparen sus derechos al debido proceso y a “elegir y ser elegido”, con el fin de que se ordene la habilitación de su cédula de ciudadanía y se le permita participar en los comicios del 28 de octubre de 2007. 2. El Consejo Nacional Electoral se opuso a la prosperidad del amparo y anotó que la visita al accionante no se pudo realizar porque “al momento de su inscripción se limitó a suministrar el nombre de la vereda Zabaleta…” sin particularizar la dirección exacta donde vivía, de modo que “nos encontramos frente a un caso de culpa exclusiva de la víctima, no sólo por este aspecto en la medida en que al mismo descuido debe sumarse el hecho de no haber hecho uso del recurso de reposición contra la Resolución 531 de 2007… dentro de los 5 días siguientes a la fijación del edicto que se surtió en la Secretaría de la Registraduría Municipal de Andalucía”.

También sostuvo que esa decisión fue resultado de una investigación administrativa adelantada de acuerdo con la Resolución No. 215 de 22 de marzo de 2007, “por la cual establece el procedimiento breve y sumario a seguir para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas”; que el comprobante de pago de pensiones allegado por el accionante no era suficiente para establecer su lugar de residencia; y que en este caso existían otros recursos tanto en sede gubernativa, como en sede judicial, que hacían improcedente la tutela. 3.

El Tribunal concedió el amparo solicitado y ordenó al Consejo Nacional Electoral dejar sin efecto la Resolución No. 531 de 2 de agosto de 2007, así como habilitar la inscripción del accionante para que participara en las elecciones de 28 de octubre de 2007. Para arribar a esa decisión, argumentó que en el caso de ahora no podía dejarse sin efecto la inscripción del accionante, porque ello representaba imponerle una sanción sin darle la oportunidad de controvertir lo afirmado por el Consejo Nacional Electoral.

En criterio de ese fallador, se vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del promotor del amparo “con el actuar del Consejo Nacional Electoral, al agotar esa Corporación un procedimiento administrativo sin convocar al afectado para que tuviera la oportunidad de controvertir la denuncia que se hizo de que su cédula había sido inscrita en forma irregular; como lo ha determinado la Corte Constitucional en innumerables fallos, cuando las normas del juicio no se atemperan a los postulados constitucionales y legales que rigen la materia, incuestionablemente se vulneran los derechos del interesado con la decisión”. 4.

La entidad accionada impugnó el fallo anterior, insistiendo en que dio cumplimiento al trámite previsto en la Resolución No. 215 de 22 de marzo de 2007, en armonía con el artículo 4º de la Ley 163 de 1994. Añadió que el accionante acudió a la tutela “sin haber hecho uso del recurso de reposición” contra la Resolución No. 531 de 2 de agosto de 2007; que el derecho a elegir y ser elegido no es absoluto, pues debe estar sujeto a las exigencias legales; que la comisión que estudió el caso fijó un aviso por 10 días para informar sobre la investigación administrativa que se estaba adelantando, “convirtiéndose esta en una primera oportunidad para hacer valer sus derechos y oponerse frente a la queja formulada”; que también existía la posibilidad de recurrir las decisiones adoptadas; que Alejandro Gómez no dio a la administración la posibilidad de corregir o modificar el antedicho acto administrativo, lo cual, a la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, constituye culpa exclusiva de la víctima; y que al interesado le correspondía probar su residencia electoral.

CONSIDERACIONES Una situación particular acontece en esta controversia, y es que el accionante, finalmente, participó en las elecciones del 28 de octubre de 2007, lo cual deparó una serie de efectos que, de suyo, se encuentran consolidados a la hora de ahora, al punto que no podrían retrotraerse por el juez constitucional. Quiere ello decir que al margen de la posición que pudiera adoptar la Corte alrededor del debate propuesto en la demanda de amparo, lo cierto es que el fallo de tutela de primer grado no podría ser revocado, como quiera que sus consecuencias ya no tienen vuelta atrás, esto es, que no serían aplicables las medidas previstas en el artículo 7º del Decreto 306 de 1992.

Se presenta, entonces, una carencia actual de objeto en sede de impugnación, que inhibe a la Corte de emitir un pronunciamiento de fondo sobre los aspectos objeto de alzada, lo que, de contera, conduce a la confirmación del la sentencia del Tribunal, máxime si se tiene en cuenta que fue esa providencia la que hizo posible el ejercicio del sufragio para el accionante.

Todo, claro está, sin perjuicio de que las autoridades competentes adelanten las investigaciones a que haya lugar y, de ser el caso, impongan las sanciones correspondientes en el evento en que se acredite que hubo fraude electoral, o sean demandados los actos administrativos para determinar su legalidad. Así las cosas, se confirmará la providencia impugnada, aunque -se insiste- por las razones que vienen de exponerse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp.

No. 76111-22-13-000-2007-00286-01 _1202878250.bin