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T 7611122130002007-00276-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007). Aprobado en Sala de 31 de octubre de 2007. Ref: Exp. N°. 76111-22-13-000-2007-00276-01 Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de octubre de 2007, proferido por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual concedió el amparo invocado por María Magdalena Álvarez contra el Consejo Nacional Electoral, trámite al cual fue vinculada la Registraduría Nacional del Estado Civil.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitó la actora la protección de sus derechos al debido proceso y a elegir y ser elegida, y como consecuencia de ello, la orden para que la autoridad demandada habilite su cédula de ciudadanía para poder tomar parte en las elecciones del 28 de octubre de 2007. Como soporte de lo reclamado, señaló que oportunamente se registró en el municipio de Andalucía, Valle, donde vive desde hace ocho años, para ejercer su derecho al sufragio en los próximos comicios.

Precisó que con sorpresa encontró que el anterior acto había sido denunciado como irregular, bajo el argumento de no ser vecina de la aludida localidad, por lo que acudió a la registraduría municipal para refrendar el dato de su residencia, especificando que se trataba de “zona rural-hacienda Santa Ana”.- Agregó que la Comisión de Trashumancia constituida por la accionada, no efectuó visita verificatoria, quedando por ende “atónita” cuando conoció la Resolución 0531 del 2 de agosto de 2007, por cuya virtud se dejó sin efecto su inscripción. 2.

El Consejo Nacional Electora peticionó la declaratoria de improcedencia del amparo, pues, en su concepto el acto censurado debió atacarlo por medio del recurso de reposición en la vía gubernativa, y posteriormente, de ser el caso, frente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En torno a los hechos que soportan la queja constitucional, expresó que avocó conocimiento de la denuncia por presuntas irregularidades en el padrón de votantes del municipio de Andalucía, adoptando para el efecto el procedimiento señalado en la Resolución 0215 de 22 de marzo de 2000; que dentro de la investigación “se practicaron las pruebas conducentes a establecer la residencia de los titulares de las cédulas de ciudadanía cuya inscripción fue impugnada”; que la tutelante no hizo uso del “recurso de reposición contra la resolución 531 de 2007”, dentro de los cinco días siguientes al edicto que “se fijó en la secretaría de la Registraduría Municipal de Andalucía-Valle”, lo que “se traduce en culpa exclusiva de la víctima” (folios 63 a 69). 3.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, deprecó la denegatoria de la protección constitucional, pues, en su sentir, no se vislumbra vulneración de derecho fundamental alguno. 4. Consideró el Tribunal, que “no es de recibo que se declare sin efecto la inscripción de la cédula de ciudadanía de la señora María Magdalena Álvarez sin previamente habérsele garantizado el debido proceso, esto es, sin vinculársele formalmente al trámite administrativo que culminó con la Resolución 0531 del 2 de agosto de 2007, pues se trata de una sanción o restricción a su derecho a sufragar o elegir, lo cual viola frontalmente los derechos al debido proceso y de defensa de la actora, quien en ningún momento tuvo la oportunidad de controvertir lo afirmado por el Consejo Nacional Electoral, y menos aportar o contradecir pruebas”.

En consecuencia, tuteló transitoriamente el debido proceso, y dispuso dar la orden para habilitar la cédula de la reclamante para las elecciones del 28 de octubre de 2007. 5. Impugnó la autoridad electoral demandada, bajo los mismos argumentos expuestos en su réplica al escrito introductor. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En el asunto que convoca la atención de la Sala, se discute sobre la existencia o no de un debido proceso en la actuación administrativa que derivó en la sanción a la accionante, consistente en la anulación de la inscripción de su cédula en el municipio de Andalucía, Valle del Cauca, para los comicios electorales del 28 de octubre de 2007.

Por virtud de la determinación de primera instancia que ordenó “habilitar la cédula de la reclamante”, y la notoriedad de haberse ya efectuado las elecciones, en las que pudo depositar su sufragio la tutelante -que es el derecho fundamental que impetra se le proteja-, se está en presencia de un hecho consumado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, por carencia de objeto.

En el anterior orden de ideas, inane resulta cualquier pronunciamiento de esta Corporación en torno a la forma como se desarrolló el trámite sancionatorio, pues, el propósito fundamental de la queja constitucional ya se encuentra satisfecho, debiéndose entonces confirmar la decisión censurada, por los motivos que acaban de exponerse, independientemente de que se compartan o no los fundamentos esgrimidos en la determinación de primer grado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 R.M.D.R. Exp. 76111-22-13-000-2007-00276-01