CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., ocho de noviembre de dos mil siete Ref.: Exp. T-No. 76111-22-13-000-2007-00271-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 27 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que concedió la acción de tutela promovida por Viviana Briñez Hurtado contra el Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales, de petición, a la vida, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital, a la dignidad humana, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Ministerio accionado al dejar de decidir la solicitud para el “reconocimiento de la Sustitución Pensional, con motivo del fallecimiento de su compañero permanente Rubén Eduardo Morales Álvarez”, y en su lugar requerirla para que aportara un “Documento expedido por autoridad competente en donde se declare la Unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales de conformidad con el artículo 4° de la Ley 979 de 2005, es decir, copia auténtica de la sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento, con conocimiento de los jueces de familia de Primera Instancia”.
El 15 de febrero de 2007 la accionante presentó ante el Ministerio de Defensa una solicitud de sustitución de la pensión de invalidez que tenía su compañero fallecido, mediante el oficio de 7 de mayo del mismo año, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales le exigió prueba de la unión marital de hecho, esto motivó una nueva solicitud de la interesada para que se le reconociera la sustitución pensional, sin necesidad de aportar el documento requerido por la entidad, en su lugar pidió tener en cuenta las declaraciones extraproceso sobre la unión marital de hecho y el reconocimiento que de esa unión hizo en vida Rubén Eduardo Morales Álvarez, al inscribirla como su beneficiaria en el sistema de salud en calidad de compañera permanente. 2.
En el traslado de la tutela, el Ministerio aceptó haber pedido otros documentos que juzga necesarios para resolver la solicitud de sustitución pensional, agregó que al escrito de la accionante remitido para el efecto, con las declaraciones extraproceso y las partidas de bautismo anexas, se le dio trámite, puesto que se radicó el expediente para la decisión mediante acto administrativo, de lo cual fue informada la solicitante.
Dijo que el acto administrativo que resuelve de fondo, se encuentra en traslado de firmas y notificación, la cual se surtirá conforme está previsto en el Código Contencioso Administrativo. Advirtió que desde el recibo de los nuevos documentos aportados por la accionante, no se ha cumplido el término de cuatro meses establecido en la Ley 797 de 2003 para el reconocimiento de la pensión en los regímenes pensionales especiales y exceptuados, en vista de lo cual solicitó se rechazara por improcedente la acción de tutela. 3.
El Tribunal señaló en su decisión que era improcedente la tutela para el reconocimiento de derechos pensionales por tratarse de un asunto litigioso de naturaleza legal para el cual contaba la interesada con las acciones en materia laboral, si a ello hubiera lugar, de acuerdo con el acto administrativo que se llegara a proferir. Concitó la atención del Tribunal la exigencia del Ministerio para que se acreditara la sentencia declarativa de la unión marital de hecho, cuando, para el caso, esta se podía demostrar a través de cualquier medio ordinario de prueba.
Añadió que desde la formulación de la solicitud inicial el 15 de febrero de 2007, ya se había superado el término de cuatro meses para decidir sobre la prestación reclamada, razón que lo llevó a tutelar el derecho de petición y a ordenar que dentro de los cinco días a partir de la notificación de esa sentencia la parte accionada resolviera de fondo la solicitud de sustitución de la pensión, asegurándose de que la respuesta le fuera entregada a la interesada; respecto de los demás derechos invocados negó el amparo. 4.
Posteriormente, el Ministerio de Defensa profirió la Resolución 2727 de 18 de septiembre de 2007, que denegó la sustitución pensional, dispuso dejar en poder de la entidad la prestación social mientras se aportaban las pruebas de la condición de la solicitante, de compañera permanente del causante. Allí además, dejó constancia la entidad sobre la procedencia del recurso de reposición contra esa decisión, así como el término y la forma para interponerlo. 5.
La accionante impugnó lo resuelto por el Tribunal, adujo que negada su solicitud por no haberse aportado alguna de las pruebas indicadas en la Ley 979 de 2005, esto es, escritura pública ante Notario en que se haya expresado el mutuo consentimiento de los compañeros permanentes, acta de conciliación suscrita por los compañeros en centro legalmente autorizado, o sentencia judicial, procede la tutela de sus derechos porque en la sentencia T-122 de 2000 de la Corte Constitucional, se dijo, en un caso similar al presente, que la unión marital de hecho podía probarse por cualquier medio contemplado en la ley.
Con base en ello solicitó que se adicione el fallo impugnado en el sentido de proteger los demás derechos invocados y se ordene al Ministerio de Defensa que se abstenga de exigir sentencia ejecutoriada que declare la unión marital y acepte como prueba de la convivencia efectiva de Viviana Briñez Hurtado y Rubén Eduardo Morales Álvarez las pruebas documentales y testimoniales aportadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo del Tribunal que es objeto de alzada debe confirmarse, pues el motivo de la impugnación estriba en que el a quo sólo amparó el derecho fundamental de petición, dejando de lado la protección de los demás derechos invocados por el gestor de la acción constitucional, vulnerados por la exigencia de un requisito que no procede en este caso.
Al respecto observa la Sala que de acuerdo con el principio de subsidiariedad, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos que versan sobre derechos de estirpe laboral, pues el escenario natural para controvertirlos es la jurisdicción contencioso administrativa, bien a través de la vía gubernativa, opción que puede ser utilizada en este caso por la accionante a través del recurso de reposición, tal como se le indicó en la Resolución cuestionada en esta sede, o bien por la acción judicial contenciosa que es el mecanismo idóneo de defensa que queda a su disposición frente a lo dispuesto en la Resolución 2727 de 18 de septiembre de 2007, mediante la cual la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional decidió adversamente la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional.
Obsérvese además que, en ese escenario podría eventualmente la petente solicitar la suspensión provisional del acto emitido en su contra. En efecto, si hay un recurso administrativo pendiente, no puede el juez constitucional anticiparse a lo que allí será resuelto, pues esa no es su tarea. Señaló la Corte, entre otros, en pronunciamiento de 9 de mayo de 2006, Exp. 760012203000200600390-01 que: “ ha sostenido la jurisprudencia que la acción de tutela no es procedente, por regla general, para debatir asuntos relacionados con reclamaciones de linaje laboral, debido a que en el ordenamiento jurídico existen medios de defensa para esa clase de conflicto, salvo en caso de extrema gravedad y urgencia con el objeto de amparar los derechos fundamentales, como cuando se afecta el mínimo vital a causa de una conducta arbitraria e injustificada, si no se encuentra razonable la espera propia de los procesos comunes o especiales previstos en la ley para dirimir esa clase de asuntos”.
En el asunto objeto de censura la decisión del Ministerio accionado puede ser controvertida a través del recurso de reposición y mediante acción contenciosa administrativa, de acuerdo con lo cual corresponde a la autoridad competente definir el derecho de la accionante a la prestación que reclama. Tampoco procede el amparo transitorio de los derechos invocados, mientras la interesada acude los medios de defensa indicados, porque la adopción de una medida provisional está condicionada por la necesidad de prevenir un perjuicio irremediable que en el presente caso no puede deducirse en concreto de los hechos referidos por la accionante, ni concurre en ella, situación especial que la incluya en uno de los grupos de personas como lo son los de la tercera edad, los menores, las mujeres cabeza de familia, los discapacitados etc., que frente a la carencia de otro medio de subsistencia, tienen derecho a una protección prevalente e inmediata mientras se da solución por la vía adecuada a la pretensión económica perseguida.
Conforme a lo discurrido en precedencia, se mantendrá incólume la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 E.V.P. Exp.
T – No. 76111-22-13-000-2007-00271-01 _1202878250.bin