CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17 – 10 – 2007 Ref: Exp.
No. T- 76111-22-13-000-2007-00262-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2007, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro del proceso de tutela promovido por la señora ANA CECILIA CRUZ VALENCIA, frente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La mencionada señora Cruz Valencia, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso y vivienda digna, “ de ser posible se le permita la construcción de la servidumbre” y, consecuentemente, se impida el desalojo del inmueble que habita. 2.
En apoyo de su petición dice de manera confusa la accionante, que el señor Guillermo Muñoz adquirió 5 partes o derechos sobre un inmueble que era de propiedad de su progenitor y tres hermanos, pero que ella nunca quiso vender; y que debido a que “ el apartamento que adquirió a través de los derechos comprados estaba en el fondo, razón por demás suficiente para proponer una servidumbre como correspondía en derecho” y de esa manera no dejarla “ sin vivienda por una decisión tan absurda como atrabiliaria como la que tomó la Juez 1º Civil del Circuito”, quien ordenó “ la consignación de seis millones seiscientos sesenta y siete pesos ($6.666.667.oo)”, a su favor, “ producto del avalúo hecho y el cual se tazó en cuarenta millones de pesos ($40.000.000) este monto se dividió en 6 derechos y ese fue el resultado, allí en esa decisión no se tuvieron en cuenta las mejoras” que ella realizó. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de revisar el proceso en cuestión, el Tribunal resolvió denegar el amparo impetrado, de un lado, porque descartó la existencia de la vía de hecho denunciada, ya que la demanda presentada por el apoderado judicial de la señora Cruz “ para la venta del bien común, tenía como fin la sentencia en ese mismo sentido, por lo tanto se reitera, que otra no podía haber sido la decisión de la Juez, haber resuelto respecto de una servidumbre, habría sido contrario a los efectos jurídicos perseguidos por la demandante, y al objeto por el cual se vincularon los demandados al proceso, y por los cuales se tranzó el litigio”; y, de otro, porque resultaba improcedente “ por la inactividad presentada por los sujetos activos del litigio frente a los actos con los cuales se muestra inconforme la petente…”.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la accionante adujo que impugna el fallo del Tribunal, “por considerarlo en contravía al derecho, a la Carta Magna, a la dignidad y será la Honorable Corte Constitucional quien dirá la última palabra en este litigio”. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la determinación sea el producto de su arbitrariedad. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior y de la realidad que muestra las copias del proceso en el que se profirió la sentencia de que se duele la accionante, se descarta la existencia de un proceder arbitrario o caprichoso susceptible de protección constitucional, pues fue la propia accionante la que solicitó que se decretara la venta del bien común, como se infiere sin dificultad del examen del poder conferido y de la respectiva demanda (fls. 2 y 20 al 21, c.1º); y si esa fue su pretensión, mal podía la juez accionada resolver sobre una servidumbre, pues tal aspecto resultaba ajeno a la litis planteada. 3.
De otro lado, y como bien lo señaló el a quo el caso concreto tampoco reúne el segundo de los requisitos de procedencia señalados, pues la respuesta emitida por la encartada (fls. 22 al 25, c. 1 de esta actuación), permite deducir que el apoderado judicial de la señora Cruz no atacó las decisiones que son objeto de censura, no obstante que tanto el auto que decretó la venta como el que fijó el precio del derecho de la demandante, eran susceptibles de ser controvertidos a través de los recursos de reposición y en subsidio apelación, conducta pasiva que también se asumió frente a la sentencia (fls. 165 y s.s., c. 1º de las copias).
Así las cosas, surge evidente que la pretensión de la actora no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su trancamiento cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. arts. 348, 470 y 474 del C. de P.C. PAGE 7 JAAP. Exp. 761112213000-2007-00262-01