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T 7611122130002007-00261-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., treinta y uno de octubre de dos mil siete Ref.: Exp. No. 76111-22-13-000-2007-00261-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 19 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, que negó la acción de tutela promovida por Daniel Cadena Antia contra el Juzgado Tercero de Familia de Palmira.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado, cuando en lugar de proferir el auto aprobatorio del trabajo de partición y adjudicación en la liquidación de la sociedad conyugal de los ex cónyuges Benubia Varela y Daniel Cadena Antia, que no fue objetado, profirió de oficio un auto mediante el cual ordenó excluir como activo, el lote de terreno ubicado en la calle 13 N° 28-56 de Palmira sobre el cual se encuentra plantada una casa de habitación y ordenó rehacer dicho trabajo con el argumento de que ese bien era propio de la señora Benubia Varela.

Dice que el Juez profirió sentencia en la que aprobó la partición reelaborada de acuerdo con lo dispuesto en ese auto y además tuvo en cuenta como prueba para establecer la titularidad de otro inmueble ubicado en Miami, Florida, la copia simple de un documento en inglés sin la debida traducción y carente de autenticación, con lo cual vulneró el debido proceso en cuanto a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 611 y los artículos 260 y 268 del C. de P. Civil que señalan en lo pertinente, la primera, que el Juez puede ordenar que se rehaga la partición cuando no se ajuste a derecho y el cónyuge o alguno de los herederos sea incapaz o esté ausente y carezca de apoderado, la segunda, que para poder ser apreciados como prueba, los documentos extendidos en idioma diferente al castellano, deben obrar con su correspondiente traducción de intérprete oficial reconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y la tercera que los documentos privados se deben aportar en original y pueden serlo, algunos en copia, con las condiciones allí establecidas. 2.

El Juez accionado aduce que la decisión acusada obedeció a que desde la demanda el abogado del señor Daniel Cadena Antia admitió que la casa de la calle 13 N° 28-56 fue construida sobre un lote propio de la señora Benubia Varela quien lo adquirió en 1993, es decir, antes del matrimonio celebrado en enero de 2000, por lo que al incluir el lote como si fuera un bien social, la partición no se ajustaba a derecho.

Advierte que el documento aportado en inglés no es anexo requerido para tal proceso así que mal podría exigirse su traducción u otras formalidades respecto al mismo y agrega que el accionante tuvo la oportunidad de controvertir el trabajo liquidatorio durante el traslado correspondiente y no lo hizo. 3. El Tribunal denegó el amparo. Consideró para ello que no se cumplían los requisitos de procedencia de la acción de tutela, por cuanto el interesado no ejerció en su momento los medios judiciales de que disponía para exteriorizar su inconformidad con la partición, con lo que además, perdió la posibilidad de apelar la sentencia, de acuerdo con lo normado en el numeral 2° del artículo 611 del C.P.C. de forma que ahora no podía revivir por la vía del amparo constitucional las oportunidades que dejó precluir. 4.

El accionante impugnó lo decidido por el Tribunal. Argumentó que el reconocimiento de la violación de un derecho fundamental como lo era el debido proceso debía primar sobre la “negligencia del profesional del derecho” que representó sus intereses, pues “El mecanismo extraordinario de acción de tutela precisamente tiene como objetivo, que las partes se defiendan de la falta de diligencia de quien las representa”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La improcedencia de la protección constitucional solicitada es manifiesta, toda vez que el accionante dejó precluir las oportunidades que tuvo para controvertir las decisiones que ahora cuestiona. Al respecto se verifica en el expediente, al cual se anexaron las copias de la actuación procesal, que notificado en estado el auto del 13 de marzo de 2007 en que se ordenó al auxiliar de la justicia rehacer la partición (fls. 75 a 77 del c. de tutela), el accionante guardó silencio y también lo hizo durante el traslado del trabajo liquidatorio (fl. 78), a pesar de que contaba con la posibilidad de recurrir la primera de las decisiones y de formular objeción respecto a la segunda.

La regla de improcedencia de la tutela cuando se han dejado agotar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, evita el riesgo de invasión de la competencia del juez natural establecido para el asunto en concreto y evita que la jurisdicción constitucional irrumpa en las decisiones inherentes a la jurisdicción ordinaria, finalidades que perderían toda vigencia si se admitiera el argumento sugerido por el accionante en cuanto a que esta acción es el medio para subsanar la falta de diligencia de los apoderados de las partes.

Conforme a lo discurrido, es improcedente la acción instaurada y se debe confirmar la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.

No. 76111-22-13-000-2007-00261-01 _1202878250.bin