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T 7611122130002007-00258-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 76111-22-13-000-2007-00258-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 13 de agosto de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual negó el amparo invocado por María Rubiela Jaramillo Mendoza frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Departamento del Valle del Cauca y el Municipio de Palmira.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y acceso a cargos públicos de carrera administrativa en forma transparente, y con fundamento en ello, la orden a la CNSC para que no realice el 12 de agosto de 2007, la prueba básica de preselección para proveer los empleos de carrera administrativa de las entidades públicas del orden Nacional y Territorial, aplazándola para después del 28 de octubre siguiente; al Departamento y Municipio para que “no oferten” su cargo en el referido concurso; y a todos los que constituyen el extremo pasivo, para que efectúen la inscripción en el escalafón. Adujo, como soporte de sus pedimentos, que se desempeña en un cargo administrativo en forma provisional y participa en la convocatoria 001 de 2005 que adelanta la comisión aquí demandada, ente que citó en la calenda precitada para realizar el referido examen; que como en oportunidades anteriores ésta ha sido suspendida por coincidir con jornadas electorales, debe ser aplazada nuevamente para después del 28 de octubre, fecha en la que se llevarán a cabo las elecciones de alcaldes y gobernadores, para así garantizar que el proceso de selección sea transparente y “lejos del alcance oportunista de las maquinarias políticas que operan en todo el país y que siempre sacan provecho de la necesidad ajena o, en otras palabras, que la CNSC actúe de la misma manera que lo hizo para la jornada electoral del 12 de marzo de 2006”.

Agrega que igualmente se vulnera el derecho a la igualdad en razón a que “la prueba es diferente a la que se realizó a un grupo de concursantes el día 23 de julio de 2006, situación que la pone en desigualdad, porque para que esta exista, las pruebas del concurso para todos los funcionarios provisionales y los que concursen para ingresar se debe realizar el mismo día, con las mismas condiciones, y los mismos cuestionarios y en este caso me encontraría en estado de desigualdad puesto que he tenido que vivir la incertidumbre de perder mi puesto, hecho que sicológicamente le ha afectado considerablemente” (folio 4). 2.

Los accionados, luego de su notificación, guardaron silencio sobre el amparo deprecado. 3. El Tribunal negó el amparo, al observar que: a) prima facie, “la multicitada convocatoria es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, lo que a términos del numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 inficiona de improcedencia las acciones de tutela que se dirijan en su contra”; b) hay “carencia de objeto, toda vez que lo que pretende la accionante es la suspensión de un evento (prueba básica o general) ya finiquitado, como quiera que la misma se realizó el pasado 12 de agosto del año en curso”; c) en cuanto a la inscripción en el escalafón, se da la ausencia del requisito de inmediatez, pues, desde la fecha en la que dice tener derecho para ello a la de presentación del escrito de amparo, “han transcurrido aproximadamente 7 años”. 4.

Impugnó la accionante el fallo, en razón a la incertidumbre en la que se encuentra su estabilidad laboral, por el hecho de ofertarse su cargo en el aludido proceso; amen, de vulnerarse la garantía de que trata el artículo 13 de la Constitución Política, por tener que presentar una prueba en situaciones diferentes a las del grupo de concursantes que ya lo hicieron con anterioridad.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el caso que ocupa la atención de la Corte, para confirmar el fallo de tutela impugnado basta señalar que como la pretensión de la accionante en el escrito de tutela apunta a que se ordene a la autoridad accionada que aplace para después del 28 de octubre de 2007 la prueba básica de preselección para proveer los empleos de carrera administrativa de las entidades públicas del orden Nacional y Territorial, que debe llevarse a cabo el 12 de agosto de 2007, el debate planteado, desemboca en el motivo de improcedencia previsto en el numeral 4º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991.

Se sostiene la precedente conclusión en que, con total prescindencia de las afirmaciones expuestas por la actora, lo cierto es que la prueba en la que participaría, se efectuó en la fecha indicada, es decir, el pasado 12 de agosto, como es de público conocimiento y así se ha dejado vertido en respuestas emitidas para asuntos semejantes, de donde emerge que la acción de tutela carece de objeto por sustracción de materia y cualquier determinación que como desenlace del trámite se adopte, no tendría resonancia alguna, dado que, se reitera, la prueba básica general de preselección ya tuvo ocurrencia, de manera que a estas alturas se ha producido un hecho consumado, que según la norma anteriormente citada impediría una eventual procedencia de la protección de amparo, pues, “no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona”. 2.

De otra parte, a la petente no le ha sido vulnerado el derecho a la igualdad invocado a raíz de la convocatoria para la prueba inicial de conocimientos, pues el actuar de la Comisión Nacional del Servicio Civil tiene consonancia con los principios supra- legales que la Corte Constitucional estableció en la sentencia C- 211 de 21 de marzo de 2007; y en cuanto toca con la pretensión encaminada a la inscripción al escalafón, dicha súplica no puede ser despachada en un escenario como este, toda vez que para ello el legislador ha provisto de caminos administrativos y, de ser el caso, contenciosos. 3.

Finalmente, los temores sobre la posible pérdida del cargo que actualmente ocupa no pueden ser el basamento para tutelar los derechos de la petente, porque el mecanismo que concita la atención de la Corte, fue instituido para amparar situaciones actuales y concretas, y no meramente eventuales. 4. Basta lo dicho para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculado, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1.

Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencias. del 1 de junio de 2000 y 17 de abril de 2001, exp. 10289 y 10017. PAGE R.M.D.R. Exp. 76111-22-13-000-2007-00258-01 3