CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 76111-22-13-000-2007-00255-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 12 de septiembre de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela instaurada por Libardo Domínguez González contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, trámite al cual fueron vinculados José Eduardo Ortiz Arturo, Margarita Bejarano y María Dominga Marroquín de Rojas.
I.
ANTECEDENTES 1. Reclamó el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y con base en ello, la orden a la autoridad judicial accionada para que declare la ilegalidad del auto con el que terminó el hipotecario de José Eduardo Ortiz contra Margarita Bejarano, para que en su lugar dicte uno nuevo en el que si bien de fin al asunto, tenga a su vez en cuenta el embargo de remanentes solicitado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira Valle.
En auxilio de sus pretensiones, indicó que en el último de los Despachos relacionados, se adelanta ejecutivo singular contra la referida señora, en el que se decretó la medida cautelar de que trata el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue tenida en cuenta por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la ciudad antes citada; que éste último, a través de providencia de 16 de julio de 2004, declaró terminado el rito “por pago total de la obligación”, impartiendo como consecuencia “el levantamiento de las medidas cautelares practicadas”, para ponerlas a disposición del “Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira, en el proceso ejecutivo que allí adelanta el señor Fernando Bejarano Moreno contra Margarita Bejarano”; que el Juzgado Segundo Civil del Circuito del mencionado municipio, tuvo en cuenta “el embargo de remanentes” peticionado por el juzgado municipal precitado en el hipotecario de José Eduardo Ortiz contra la demandada ya evocada, “como consta en auto emanado de ese Despacho, fechado agosto 27 de 2004”; y que posteriormente, en proveído de 20 de octubre de 2004, la dependencia que en este escenario se demandada, profirió la orden que en este estrado se censura, con base en “una certificación del Juzgado Segundo Civil Municipal” del primero de octubre de 2004, “la cual no podría ser tenida en cuenta por cuanto ya se encontraban embargados por parte del dicho Juzgado los remanentes”. 2.1 La autoridad accionada, en respuesta al oficio librado, remitió copias de todo lo allí actuado. 2.2 Margarita Bejarano, por su parte, deprecó no tutelar el derecho solicitado, toda vez que la “terminación del proceso por pago total de la obligación fue adelantada por el mismo demandante José Eduardo Ortiz Arturo, y por ello el Juzgado al no existir otra medida previa pendiente”, procedió de conformidad, decretando el levantamiento de las medidas cautelares” (folios 23 y 24). 3.
El Tribunal negó por improcedente la tutela, al no encontrar “ninguna participación activa o pasiva del accionante que pudiera dar lugar a tenerlo como parte interesada en las resultas del mismo” (folios 33 a 37). 4. El aquí reclamante impugnó la anterior determinación, sustentándola ante esta Corporación en escrito por el cual dijo tener legitimación en virtud de ser demandante en un ejecutivo seguido contra Margarita Bejarano en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira, en el que se decretaron remanentes para el proceso que por la misma cuerda se surte en el Juzgado Segundo Civil Municipal de la referida ciudad, y al que se ha hecho alusión en líneas precedentes.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Surge de los artículos 86 de la norma fundamental y 10º del Decreto 2591 de 1991 que el titular de la acción de tutela es la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar directamente o a través de su representante legal o judicial, o, excepcionalmente, por vía de agente oficioso, cuando no se esté en condiciones de promover la propia defensa.
En el presente asunto, la acción pública se promovió por Libardo Domínguez González, quien en nombre propio y sin invocar condición diferente, buscó enervar una determinación judicial dictada en un proceso en el que no fue parte y respecto del cual no tiene interés directo, pues, visto está que su legitimación la soporta en su carácter de ejecutante en un trámite que no corresponde al que dio origen a las providencias censuradas, ni al que comunicó los remanentes; esta sola circunstancia, imponía, como efectivamente sucedió, la denegación de la protección reclamada.
Ahora bien, si a guisa de discusión se diera por establecido el interés del accionante para deprecar la vía de hecho contra el auto proferido el 20 de octubre de 2004, por el Juez Segundo Civil del Circuito de Palmira, menester sería denegar el amparo por ausencia del requisito de la inmediatez, dado que con holgura han pasado más de seis meses desde su ejecutoria, término señalado por esta Sala como razonable para la invocación de la tutela contra una providencia. Explicativo de esta posición de la Corporación, su reciente pronunciamiento de 2 de agosto de 2007 (Exp.
T. No. 00188-01), el cual constituye un hito en la fijación de criterios en torno al tópico aludido. Así, se dijo: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. Sin necesidad de consideraciones adicionales, se confirmará la sentencia sometida a alzada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 R.M.D.R. Exp. 76111-22-13-000-2007-00255-01