CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciocho de septiembre de dos mil siete Ref.: Exp. No. 76111-22-13-000-2007-00169-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 14 de agosto de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, que negó la acción de tutela promovida por Franco Fernando Pérez Florez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca).
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, protección especial a personas de la tercera edad, a la vivienda digna, a la propiedad y a la familia, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado, cuando declaró la prescripción adquisitiva de dominio de un bien de interés social, dentro del proceso ordinario que para tal fin promovió en su contra y de personas indeterminadas Maria Miriam Castro Loaiza, pese a que el inmueble no tenía tal calidad y él continuaba ejerciendo el derecho de dominio de que es titular.
El Juzgado accionado profirió sentencia de 8 de marzo de 2007, en la que acogió las pretensiones formuladas por la demandante dentro del proceso ordinario de pertenencia, por considerar que el bien objeto del mismo era de interés social y que ella ostentó la posesión material durante el término de cinco años previsto en la ley para usucapir.
Según el gestor del amparo, ese inmueble no tiene esa calidad, toda vez que no fue adquirido de las entidades que se ocupan de la enajenación de viviendas de Interés Social (VIS), ni el bien objeto de litigio está gravado con patrimonio de familia; tampoco hace parte de proyectos de renovación urbana, situaciones que fueron expuestas ante el Juez que conoció del asunto.
De otra parte, dijo que ha venido cumpliendo con las obligaciones tributarias que corresponden al dueño del bien; además, había iniciado un proceso reivindicatorio que fue suspendido de conformidad con lo previsto en el artículo 168 C. de P. C., hechos que calificó como propios de señor y dueño. No obstante, en el proceso de pertenencia censurado, le fue otorgada la propiedad de ese bien a la actora.
Finalmente, informó que apeló la sentencia y luego de concedido, el recurso fue declarado desierto, pues no canceló las expensas de correo para el envió al Superior. Ante ello, impugnó por vía de reposición esa determinación, bajo el argumento que el poder judicial cuenta con los medios para garantizar el envió de expedientes para que se surtiera la alzada, recurso que fue denegado.
Por lo expuesto, solicitó que en sede de tutela se declare la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario. 2. El Juzgado remitió copias del expediente; argumentó que todas las providencias emitidas en el proceso censurado se encuentran debidamente motivadas. 2.1. María Miriam Castro Loaiza, demandante en el proceso ordinario, sostuvo que al demandado no le fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados, pues contó con todas las garantías constitucionales y legales en el interior del proceso, asimismo resaltó que estuvo representado por apoderado en ese juicio.
Además, dejó de utilizar los medios ordinarios de defensa judicial, pues pese a que apeló la sentencia, causó con su propia incuria, que fuese declarado desierto el recurso, ya que incumplió con el pago de expensas para el envío del expediente al Superior. Por lo anterior, concluyó que en realidad lo que pretende el accionante es revivir términos vencidos. 2.2.
La curadora ad lítem de personas indeterminadas dijo que el accionante dejó de utilizar los medios de defensa judicial previstos para atacar la sentencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, pues, por su descuido, fue declarado desierto el recurso que formuló. Además, las alegaciones expuestas en el escrito de tutela debieron plantearse en el proceso ordinario de pertenencia censurado. 3.
El Tribunal denegó el amparo, pues consideró que el accionante dejó vencer el término para el pago de las expensas necesarias para el envío del proceso para que fuera surtida la alzada y, de esa manera, hizo uso inadecuado de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, con lo cual se privó de obtener la protección que ahora reclama en sede de tutela. 4.
El accionante impugnó lo resuelto por el Tribunal sin hacer manifestación alguna sobre los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La improcedencia del amparo deprecado es manifiesta, toda vez que los antecedentes informan que el accionante dilapidó la oportunidad de que fuesen examinados por el superior, los motivos de inconformidad que ahora presenta en sede constitucional, pues pese a que apeló la sentencia, causó con su desdén que, luego de concedida la alzada, fuera declarado desierto el recurso, porque dejó de suministrar lo necesario para que se compulsaran las copias indispensables para que ese medio de impugnación se surtiera.
Ahora bien, impugnado el auto que declaró la deserción del recurso, el a quo mantuvo la decisión con una fundamentación razonable que tuvo soporte en la preceptiva del artículo 132 del C. de P. C. Así las cosas, se configura en este asunto la circunstancia de improcedibilidad contemplada en el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, razón que es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 3 E.V.P. Exp.
T – No. 761112213000200700169-01