CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N°. 76111-22-13-000-2007-00152-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 9 de agosto de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por Luz Marina Ossa Linares contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
I.
ANTECEDENTES 1. La actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida y mínimo vital, y como consecuencia de ello, la orden a la autoridad accionada para que suspenda el llamamiento a la prueba básica programada para el 12 de agosto de 2007, procediendo de contera con la continuación del proceso de selección iniciado mediante la Convocatoria No. 001 de 2005, en su segunda fase.
Como soporte de sus peticiones, señaló que se desempeña en provisionalidad como auxiliar en el SENA, Regional Valle, desde el 29 de noviembre de 2004, precisando que para su vinculación a carrera se inscribió en la Convocatoria No. 001 de 2005, en la cual se la exoneró del examen de preselección, por virtud del Acuerdo No. 06 de 28 de noviembre de 2006, consolidándose así una situación jurídica a su favor.
Agregó, que con posterioridad la Corte Constitucional emitió la sentencia C-211 de 2007, en la que declaró la inexequibilidad del primero, segundo y tercer incisos del artículo 10º de la Ley 1033 de 2006, por lo que la aquí demandada dispuso, a través de la Resolución 0260 de 25 de junio de 2007, dejar sin efecto los actos que la beneficiaban, impartiendo consecuentemente citación para que el 12 de agosto del año en curso se llevara a cabo la prueba preliminar básica para todos aquellos que anteriormente habían sido eximidos. 2.
La administración remitió respuesta extemporánea, en la que expuso sobre la improcedencia del amparo, por existir medios de defensa ordinarios en los que puede invocarse la inconformidad con los actos administrativos por ella dictados. 3. Impugnó la actora la determinación de primera grado, reiterando sus argumentos en torno a la ilegalidad de la actuación por la que se llamó al examen de marras.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En asuntos como el que da origen a esta tramitación, la Corte ha dejado sentado que, en línea de principio, la tutela no procede para analizar actos que fijan las reglas o desarrollan un concurso de méritos. Descendiendo a la materia que convoca el miramiento de esta Sala, lo primero que cabe señalar es que la pretensora cuenta con legitimación para demandar la Resolución 0260 de 25 de junio de 2007, en el que se dispuso convocar a “la prueba básica general de preselección”, esto es, que detenta otra vía idónea para la guarda de sus derechos.
Tampoco advierte la Corporación un evento que excepcionalmente amerite el estudio de fondo de la cuestión, toda vez que a la reclamante de la tutela no se la ha excluido de la convocatoria y mucho menos del cargo que actualmente ocupa en provisionalidad. Por las anteriores razones, surgía improcedente la queja constitucional deprecada, disponiéndose de contera la confirmación de la sentencia en alzada examinada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 R.M.D.R. Exp. 76111-22-13-000-2007-00152-01