CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 E.V.P Exp. T- No. 76111-22-13-000-2007-00148-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciocho de septiembre de dos mil siete Ref.: Exp. No. 76111-22-13-000-2007-00148-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 10 de agosto de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, que negó la acción de tutela promovida por Fanory Orjuela Quintero contra la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC -.
ANTECEDENTES 1. La accionante demandó la protección de los derechos a la vida y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad accionada al convocarla a la prueba básica dentro del concurso para proveer el cargo de Secretario grado 04 del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA -, que viene desempeñando en provisionalidad desde el 23 de noviembre de 2005, hallándose exonerada para ello, de conformidad con actos administrativos expedidos por la Comisión accionada.
La queja constitucional se cimentó en los siguientes supuestos fácticos y jurídicos: La petente se encuentra inscrita dentro de la convocatoria No. 001 de 2005 y aspira a ser nombrada dentro del régimen de carrera como secretaria grado 4, cargo que desempeña actualmente en provisionalidad. Tanto el artículo 10 de la ley 1033 de 2006, como la Resolución 1382 de 2006 de la Comisión accionada, modificaron la referida Convocatoria y el artículo 2º del Acuerdo No. 006 de 28 de noviembre de 2006 de la CNSC “ exoneró de la prueba básica de preselección a los empleados vinculados con la administración, como mínimo 6 meses antes, en provisionalidad o en carrera”.
El 10 de diciembre de 2006 se realizó la prueba básica para quienes no estaban exonerados y, con ello culminó la Fase I del concurso que sólo abarcaba esa prueba. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-211 de 21 de marzo de 2007, declaró la inexequibilidad de los incisos 1, 2 y 3 del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, normatividad que había exonerado de la prueba básica de preselección a los empleados que venían en carrera o los nombrados en provisionalidad como mínimo con seis meses de antelación en esa calidad, a partir de la fecha de expedición de esa ley.
A raíz de ello, la CNSC profirió la Resolución 0260 del 25 de junio de 2007 declarando la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 1382 de 2006 que había dispuesto las referidas exoneraciones, con sustento en la figura del decaimiento del acto administrativo, por desaparición de sus fundamentos legales. La Comisión accionada interpretó que estaba entonces obligada a convocar para la prueba básica a quienes habían sido exonerados en virtud de las normas declaradas inexequibles y, para tal efecto los citó, a fin de que concurrieran el 12 de agosto de 2007, con lo cual vulneró el debido proceso y atentó contra los derechos adquiridos de la petente, “… en relación con una fase PRECLUIDA del concurso: la prueba básica ”, pues las sentencias de inexequibilidad no pueden afectar situaciones jurídicas particulares y concretas no susceptibles de decaimiento alguno y deben respetarse por razones, entre otras, de seguridad jurídica, tal como lo ha dicho el Consejo de Estado en diversos pronunciamientos.
Concluyó la petente que al desconocerse un derecho adquirido inmodificable, y ante la ausencia de otro medio de defensa judicial, interpone este amparo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que conduciría al retiro del servicio y afectaría el mínimo vital móvil que se deriva del salario que devenga como empleado del Sena, única fuente de ingresos para su subsistencia. 2.
El Tribunal negó la tutela por considerar que en este caso no es posible estimar que la situación jurídica que aduce la gestora del amparo fuese de contenido particular y concreto, toda vez que la declaratoria de inexequibilidad de la norma que exoneraba a algunos concursantes de presentar la prueba básica, se refirió en general al concurso de méritos y fue adoptada por la Corte Constitucional precisamente para garantizar el derecho a la igualdad en todo el proceso del concurso, luego, en realidad se está frente a actos generales, impersonales y abstractos que tornan improcedente la tutela, conforme a lo previsto en el numeral 5º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así mismo, resaltó que existen otros medios defensa contra los actos administrativos objeto de la censura constitucional, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con opción de solicitar allá la suspensión provisional de los mismos y no se percibe la inminencia de un perjuicio irremediable que autorice el camino de la tutela como mecanismo transitorio, pues la concursante tiene la posibilidad de continuar participando en el concurso en igualdad de condiciones con los demás participantes, tampoco se halla acreditada afectación del mínimo vital.
Concluyó además que a la petente no le han sido vulnerados los derechos invocados a raíz de la convocatoria para la prueba inicial de conocimientos, a fin de proveer cargos dentro de concurso abierto de méritos dentro de carrera administrativa, pues el actuar de la Comisión Nacional del Servicio Civil tiene consonancia con los principios supra- legales que la Corte Constitucional estableció en la sentencia C- 211 de 21 de marzo de 2007. 3.
La gestora de la acción impugnó el fallo, reiteró sus argumentos e insistió que la resolución 1382 de 3 de agosto de 2006 de la CNSC es un acto administrativo de contenido particular y concreto y no pueden desconocerse los efectos que surtió, “ puesto que la decisión de la Corte Constitucional de declarar efectos retroactivos del fallo en comento, a partir de la publicación de la ley 1033 de 2006, no incluye, ni puede incluir, la nulidad de la Resolución 1382 (…) por cuanto la nulidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto –a partir de su expedición- sólo la puede declarar la jurisdicción contenciosa administrativa - añadió- si se considera que la resolución 1382… sí produjo efectos jurídicos, el fallo debe revocarse y accederse a las pretensiones de la demanda, y si se considera que el artículo 10 de la ley 1033 de 2006, como la citada resolución no produjeron ningún efecto jurídico, el fallo impugnado debe PARCIALMENTE revocarse, suspendiendo o dejando sin efectos la prueba básica del 12 de agosto de 2007 y ordenarse a la CNSC continuar con el concurso con la prueba básica, para que se presenten TODOS los aspirantes, pues, se repite, tampoco es válida la prueba efectuada el 10 de diciembre de 2006, por haberse efectuado bajo el amparo de un artículo declarado-en las partes pertinentes- inexequible y con efectos retroactivos, a partir de la publicación de la ley 1033 de 2006. 4.
La Comisión Nacional del Servicio Civil remitió a esta corporación un informe técnico sobre el desarrollo de la convocatoria 001 de 2005, del cual se extrae, en lo pertinente, que a raíz de la sentencia C- 211 de 23 de marzo de 2007, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de los incisos 1, 2 y 3 del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, la C.N.S.C. determinó citar el 12 de agosto de 2007, para la presentación de la prueba básica de Preselección a todas las personas válidamente inscritas en la referida convocatoria, que actualizaron su inscripción en agosto de 2006 y que no fueron citadas para la Prueba Básica el 10 de diciembre de 2006.
Así mismo, la Comisión decidió practicar la prueba en esta fecha “… a todos aquellos que por cumplir las condiciones requeridas por la ley 1033 de 2006, manifestaron mediante el trámite del formulario correspondiente, su condición de eximidos y optaron por no presentarla. Para ello, desde el 27 de mayo y hasta el 15 de junio de 2007, los aspirantes no citados tuvieron la posibilidad de actualizar sus datos y escoger el municipio de aplicación de la prueba (…) del total de la población de eximidos el 100% actualizó. (…) para la presentación de la prueba el próximo 12 de agosto han sido citados 79.291 personas”.
Mediante oficio 017003 de 31 de agosto de 2007 informó que “… la Prueba Básica General de preselección se llevó a cabo el 12 de agosto pasado conforme al cronograma previsto para el efecto. ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La improcedencia del amparo formulado es manifiesta pues, según viene de verse, la Prueba Básica General de Preselección, dentro del concurso correspondiente a la convocatoria No. 001 de 2005, cuya exoneración pretendía la accionante, con fundamento en actos administrativos anteriores a la declaratoria de inexequibilidad de los incisos 1, 2 y 3 del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, se realizó el 12 de agosto del año en curso, luego, sobrevino lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado hecho superado, circunstancia que es suficiente para denegar el amparo deprecado.
No obstante, la accionante podría eventualmente atacar los actos administrativos que aquí se debaten, a través de las acciones pertinentes ante la jurisdicción contencioso administrativa, luego, dispone de otro mecanismo idóneo de defensa, oportunidad que conlleva igualmente a la improcedencia de la queja constitucional, conforme a lo previsto en el numeral 1º., artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Por último, es pertinente acotar que la petente labora actualmente en el SENA, conforme a lo memorado en los antecedentes, luego percibe una remuneración y no se halla afectado en su caso el mínimo vital, por tanto no se halla acreditada la configuración de un perjuicio irremediable que pudiera ser atribuible a la acción u omisión de la autoridad pública accionada.
Conforme a lo discurrido se confirmará la sentencia objeto de alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA