Micelio
T 7611122130002007-00146-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 1033 de 2006

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 7611122130002007-00146-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 10 de agosto de 2007, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela implorada por MERCEDES LINTHON LLANOS frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital que considera transgredidos, habida cuenta que como inscrita en la convocatoria 001 de 2005 en calidad de aspirante al cargo de carrera denominado instructor, fue exonerada de presentar la prueba básica de preselección por venir ocupando en provisionalidad desde 29 de noviembre de 2004 el cargo de secretaria grado 02 del Sena, Regional Valle, Centro Agropecuario de Buga, acorde con el artículo 10 de la ley 1033 de 2006, la resolución 1382 de 2006 de la demandada y el Acuerdo 06 de 28 de noviembre de 2006, pese a lo cual a través de la resolución 0260 de 25 de junio de 2007 la comisión accionada declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la 1382 aludida, con apoyo en la sentencia C-211 de 21 de marzo último de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los incisos 1°, 2° y 3°, artículo 10 de la ley 1033 de 2006 y la convocó a la realización de la prueba de la cual estaba eximida, siendo que para la época del proferimiento de tal fallo ya estaba superada en el concurso esa etapa, fuera de que tal sentencia no podía afectar su situación jurídica ya consolidada y sus derechos adquiridos.

RESPUESTA DEL ACCIONADO No efectuó pronunciamiento en forma oportuna. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo deprecado, tras considerar que las disposiciones contenidas en la convocatoria eran de contenido general, impersonal y abstracto. LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió esa decisión, insistiendo en los argumentos de su primigenia solicitud.

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es el mecanismo diseñado por el constituyente de 1991 para la inmediata protección de las garantías esenciales de las personas, cuando en forma ilegítima fueren vulneradas o sometidas a serio riesgo por cualquier autoridad pública y, en casos excepcionales por los particulares, siempre que la víctima carezca de medios efectivos de defensa judicial. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se infiere la evidente improcedencia de la protección tutelar impetrada en este asunto, habida consideración que, tal y como lo consideró el tribunal (fol. 18), por ser las normas regulativas de la convocatoria 001 de 2005 de contenido general, impersonal y abstracto, como que no están dirigidas a determinadas personas en particular y, menos en concreto a Linthon Llanos, es clara la existencia de la causal de improcedencia consagrada en el numeral 5°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991 y, por tanto, emerge imperioso el fracaso del amparo extraordinario reclamado, como en forma atinada lo resolvió el Tribunal.

En este sentido se ha pronunciado la Sala entre otros, en fallos de 28 de enero de 2005 (exp. 0500122030002004-00266-01) y 24 de enero de 2007 (exp. 5400122130002006-00148-01). 3. Acorde con lo que viene de exponerse y como quiera que la demandante podría ejercer las acciones contencioso administrativas para cuestionar las normas que rigen la mencionada convocatoria, máxime cuando dentro de ese proceso sería factible solicitar la suspensión provisional de dichos actos de la administración, para así quitarles los efectos vinculantes que actualmente ostentan, si se dieren las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello, se reitera, no puede concederse la protección tutelar solicitada.

Consecuente con lo expuesto, no prospera la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 7611122130002007-00146-01