CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007) REF. 76111-22-13-000-2007-00145-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia por la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por los Magistrados MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA, FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO y ORLANDO QUINTERO GARCÍA, en la acción propuesta por MARÍA LIGIA CASAS MORENO contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, con ocasión del proceso de selección iniciado mediante convocatoria 001 de 2005.
ANTECEDENTES 1. Relata la accionante que para la convocatoria 001 de 2005, por encontrarse ella en provisionalidad desde el 1º de octubre de 2004 en el empleo para el que ahora aspira a obtener en propiedad, mantiene la ventaja concedida en el artículo 10º de la ley 1033 de 2006 que le fue reconocida a ella mediante Resolución 1382 de 2006 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, a pesar de que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-211 del 21 de marzo de 2007 declaró inexequibles las normas que sirvieron de sustento a dicho reconocimiento individual. 2.
En virtud de esa Resolución 1382 de 2006 la accionante fue exonerada de participar en la primera fase (prueba básica general), y consecuencialmente tenía el derecho -que aspira a conservar- de llegar con los demás aspirantes en igualdad de circunstancias a la segunda fase (pruebas específicas, lista de elegibles y nombramiento en período de prueba). 3.
Indica la accionante que la Comisión Nacional del Servicio Civil, con fundamento en la citada sentencia C-211 de 2007, declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 1382 de 2006, a consecuencia de lo cual la convocó a la prueba básica general. 4. Estima la accionante que en virtud de lo establecido en el artículo 10º de la ley 1033 de 2006 y lo dispuesto en la Resolución 1382 de 2006 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, a favor de ella se consolidó una situación jurídica particular que no se le puede desconocer, porque hasta ese punto no llegan las consecuencias de la declaratoria de inexequibilidad de la norma que sirvió de sustento para la expedición del acto administrativo que la beneficia. 5.
Con base en los hechos que se compendian, considera la accionante que la Comisión Nacional del Servicio Civil le ha violado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vida en su mínimo vital y móvil, y solicita para conjurar ese perjuicio, que se ordene por el juez de tutela a esa entidad, que suspenda la convocatoria a la prueba básica del 12 de agosto de 2007, fecha ya superada cuando el 27 de agosto de 2007 llegó a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia la acción de tutela que se despacha.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en sentencia de tutela del 10 de agosto de 2007 denegó el amparo propuesto al considerar, entre otras cosas, que “ [d]eviene sin duda improcedente la tutela por tratarse como se dijo de actos impersonales, generales y abstractos, pues las disposiciones contenidas en la convocatoria son de contenido general, es decir para todos los que deseaban aspirar, quienes se confían en todas las garantías brindadas por el Estado, no obstante que algunos ya se hallen cumpliendo tareas provisionalmente.
Por lo tanto, las determinaciones legales, dispuestas para acceder a un concurso, que ya enarbolan incluso, estudios de constitucionalidad, no pueden concebirse como violatorios del debido proceso, cuando lo que se impone es el trato igualitario, postulado que debe regir toda clase de actuaciones judiciales y administrativas conforme al propio artículo 29 de la Carta.” LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de tutela de primera instancia, la accionante lo impugnó con fundamento en diversos argumentos con los que manifiesta su inconformidad con lo decidido por el Tribunal.
CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
A los efectos de la decisión de tutela que se adopta, resulta importante precisar que la actuación acusada es la de la Comisión Nacional del Servicio Civil en cuanto desconoce un privilegio que ya le había reconocido a la accionante, y a consecuencia de ello la pondría en la carga de participar en igualdad de condiciones con otros aspirantes en el proceso de selección iniciado mediante convocatoria 001 de 2005. 3.
Llama la atención la Sala sobre la paradoja que plantea la accionante, en la medida en que considera que se le vulneran sus derechos fundamentales cuando se la obliga a participar en una convocatoria en la que ella está interesada, sin ventajas respecto de los demás interesados, a pesar de que ejerce en provisionalidad el cargo para el que aspira, mas aun cuando la autoridad pública que le ha impuesto esa carga, lo hace como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de la norma que sirvió de fundamento para el reconocimiento de la ventaja que ya no tiene. 4.
Estima la Sala que el amparo solicitado no está llamado a prosperar por tres consideraciones distintas, cada una de ellas con suficiente entidad para denegar lo pedido. La primera de ellas consiste en que no se advierte la vulneración de ningún derecho fundamental por la pérdida de una ventaja que ha sido reconocida como inconstitucional; la segunda, porque la acción de tutela no procede cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (numeral 5º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991) como lo es la convocatoria de marras; y la tercera, porque la accionante ha tenido a su disposición otros mecanismos judiciales para perseguir lo que aspira a que se le conceda ahora en sede de tutela, como son las correspondientes acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para solicitar la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho en relación con los actos administrativos con los que se muestra en desacuerdo, incluida la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los mismos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA