CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., seis de septiembre de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-76111-22-13-000-2007-00138-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 3 de agosto de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual se negó el amparo solicitado por William López Tovar, en representación de varios gobernadores de resguardos indígenas del Valle, frente a la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y el Departamento Nacional de Planeación, actuación a la cual fueron vinculados la Secretaría de Planeación Departamental del Valle del Cauca, la Contraloría Departamental del Valle del Cauca y los Municipios de Ansermanuevo, Darién, El Cairo, San José del Palmar, Argelia, Florida y Pradera.
ANTECEDENTES 1. Expone el accionante que en marzo de 2007 la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación emitieron -sin consultarlos previamente- una “circular conjunta” sobre la administración de los recursos del Sistema General de Participaciones para los Resguardos Indígenas, en la cual realizaron afirmaciones que lesionan los derechos fundamentales colectivos de ese tipo de organizaciones.
Según explica, en esos escritos se consignan infortunadas frases que indican que los dineros asignados a los resguardos indígenas deben ser administrados por las alcaldías municipales, pues éstos no tienen capacidad jurídica para contratar debido a que no son entes oficiales reconocidos por el Estado. De esa manera, prosigue, se volvió a la época en que se les trataba como menores de edad, se desconoció la jurisprudencia de las altas Cortes y se desconoció que esas organizaciones son entidades territoriales por mandato del artículo 286 de la Constitución y, además, se asimilan a los departamentos y municipios, razón por la cual gozan de autonomía de gobierno y pueden disponer directamente de esos dineros por conducto de su respectivo gobernador.
Agrega el reclamante que ninguno de los accionados ha cumplido el deber de capacitarlos para el correcto manejo de esos recursos, y, en vez de ello, se les trata como a cualquier persona particular, lo cual vulnera su derecho a la igualdad. Además, critican el hecho de que después de 16 años de promulgada la Constitución no se han reglamentado las “entidades territoriales indígenas” y, con ese pretexto, se desconoce su autonomía. Asimismo, refiere que en el 2005 el Departamento Nacional de Planeación había emitido otro documento en el cual afectó esos derechos, pues emitió instrucciones en el mismo sentido.
De otro lado, asegura que el legislador también ha desconocido los derechos de las comunidades indígenas, al disponer a través de la Ley 715 de 2001 que los recursos de los resguardos los administran los alcaldes, quienes no conocen las necesidades y prioridades de los indígenas, conforme ha demostrado la práctica. En suma, se quejan porque a pesar de la autonomía que les reconoce el ordenamiento jurídico, los recursos que les corresponden se dejan “en manos del capricho de los alcaldes”, sin que puedan decidir sus prioridades en el gasto, circunstancia que si bien está prevista en la Ley 715 de 2001, vulnera los convenios internacionales, así como la Ley 21 de 1991, que les garantiza su propio desarrollo económico, cultural y social.
Por ende, solicitan la protección de los derechos a la personería jurídica, a la representación legal de los resguardos y cabildos indígenas, a la capacidad para contratar, a actuar como entes oficiales, a la autonomía territorial y de gobierno, a decidir sus propias prioridades, a mantener su singularidad y a “ser consultados cada vez que se prevea un acto legislativo o administrativo que pueda“ afectarlos directamente, en procura de que, como mecanismo transitorio, se ordene a los accionados expedir nuevas circulares en las que se precise que dichas organizaciones indígenas sí tienen capacidad jurídica para contratar y reconocimiento del Estado, por lo que se les debe dar un trato especial.
Igualmente pidió que se ordene al Ejecutivo ubicar en las oficinas regionales de planeación los recursos necesarios para capacitar a las autoridades indígenas sobre la inversión de los recursos de participación. Para finalizar, solicitó que se ordene a la Procuraduría y a la Contraloría que indiquen a los alcaldes que en adelante la población indígena ejercerá un control sobre el manejo de los recursos que corresponden a estas comunidades. 2.
El Tribunal admitió la demanda de amparo y ordenó correr traslado a los accionados y a los demás entes que consideró necesario vincular a esta actuación. 2.1. La Procuraduría General de la Nación contestó que a raíz de la inconformidad que produjo la circular conjunta que emitió con la Contraloría General de la República, se emitió una posterior -el 9 de julio de 2007- en la cual se buscó dar claridad sobre algunos de los aspectos referidos por el accionante.
Igualmente, insistió en que aún no se ha expedido la ley que reglamente los artículos 286, 329, 330 y 56 de la Constitución, a lo cual añadió que existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales pueden acudir los inconformes y que, en todo caso, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable. 2.2. La Contraloría General de la República, por su parte, señaló que los promotores del amparo cuentan con otros medios de defensa y que ante la inconformidad de la Organización Nacional Indígena con la circular conjunta de marzo de 2007, se profirió otra el 9 de julio de 2007 en la cual se modificaron los aspectos que se consideraron perjudiciales para las comunidades indígenas.
Asimismo, señaló que la circular cuestionada no crea, ni modifica derechos, pues lo que hizo fue llamar la atención a los alcaldes para que dieran cumplimiento a la Ley 715 de 2001, normatividad que dispone que los alcaldes son los encargados de administrar los recursos asignados a los resguardos hasta tanto estos no se constituyan como “entidades territoriales indígenas”. 2.3.
El Departamento Nacional de Planeación sostuvo que en este caso no se vulneraba ningún derecho fundamental; que sólo emitió un carta instructiva sobre la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones; que como los resguardos indígenas no se pueden asimilar a una “entidad territorial indígena”, sus recursos deben ser administrados por las alcaldías municipales; y que la capacitación de sus miembros corresponde a los departamentos y municipios. 2.4.
Los Alcaldes de Pradera y El Cairo sostuvieron que de acuerdo con la Ley 715 de 2001, los recursos de los resguardos indígenas son administrados en cuentas especiales separadas. A su turno, el Alcalde de Ansermanuevo dijo que la tutela no procedía contra actos de carácter general y abstracto, ni era viable para obtener la inaplicación de normas legales. 2.5.
La Secretaría de Planeación y la Contraloría Departamental del Valle del Cauca concurrieron para explicar las funciones a su cargo en cuanto al manejo de dichos recursos. 3. El Tribunal negó el amparo después de indicar que si bien los derechos fundamentales de las organizaciones no se restringen a los expresados en la Constitución, en todo caso la tutela carecía de objeto, pues la circular mencionada en el escrito de tutela fue modificada el 9 de julio de 2007 luego de una reunión celebrada con representantes de la Organización Nacional Indígena de Colombia.
Al respecto, destacó que la circular proferida en esta última fecha se limita a puntualizar aspectos que ya estaban previstos en la ley, “sin realizar manifestación alguna que vaya en contravía de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas”. En cuanto al instructivo que preparó el Departamento Nacional de Planeación en marzo de 2005, anotó que además de que la queja a en torno a ese punto no cumplía el requisito de la inmediatez, dicho documento sólo sentaba una serie de pautas con soporte en la legislación vigente, sin que modificara la situación de las comunidades indígenas.
De otra parte, destacó el Tribunal que los propios accionantes saben que hasta tanto no se expida una ley que permita su consagración como “entidades territoriales indígenas”, la administración de sus recursos estará en cabeza de los alcaldes municipales donde se hallen asentados, por lo cual concluyó que “la acción de tutela no es la vía adecuada para planear ataques en contra de disposiciones de carácter general, impersonal y abstracto, como lo es la Ley 715 de 2001”.
Asimismo, afirmó que según pudo verificarse en este trámite, los municipios en los que se encuentran los resguardos indígenas referidos en el escrito de tutela, manejan los recursos de tales comunidades en cuentas separadas y a través de convenios suscritos con sus respectivos gobernadores. Con todo, previno al Departamento Nacional de Planeación, a la Secretaría Nacional de Planeación del Valle del Cauca, a las alcaldías de Pradera, Florida, Argelia, Ansermanuevo, Darién, El Cairo y San José del Palmar para que cumplan a cabalidad las normas constitucionales, legales y reglamentarias concernientes a la administración y ejecución de los recursos que corresponden a los resguardos indígenas ubicados en esos municipios, “con el fin de materializar los derechos constitucionales fundamentales de los cuales, dichas colectividades, son titulares”. 4.
El gestor del amparo impugnó el fallo anterior, aduciendo que “se interpretó mal la intencionalidad de la solicitud de tutela, ya que su finalidad principal era reivindicar los derechos fundamentales colectivos de los pueblos indígenas a tener su personería jurídica, su capacidad de contratar, el reconocimiento oficial de los resguardos, así como un trato especial ya que la Constitución nos considera diferentes”.
Igualmente, expresó que su petición no iba encaminada a “cambiar la ley, pues sabemos que esto no puede lograrse por vía de la acción de tutela”. CONSIDERACIONES Para la Corte, no cabe duda de que la tutela no podía abrirse paso, en la medida en que las inconformidades con algunas de las frases contenidas en la circular conjunta emitida por la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación el 9 de marzo de 2007, fueron modificadas y aclaradas en la Circular que se profirió el 9 de julio de esta anualidad (fls. 202 y 203 cd. 1), la cual -según informaron los accionados- estuvo precedida de un consejo en el cual participó la Organización Nacional Indígena.
Por ende, si la primera de las circulares en mención tenía términos que a juicio de las comunidades indígenas eran desafortunados, y si a la postre esa circular sufrió modificaciones enderezadas, precisamente, a no afectar los derechos de los cabildos, no cabe duda de que en la actualidad no hay motivo para entender que existe una vulneración inminente de sus garantías fundamentales, máxime cuando ninguna queja se ha elevado respecto del contenido de la circular de 9 de julio de 2007.
Con todo, hay que señalar que es la misma Ley 715 de 2001 la que dispone en su artículo 82 que “en tanto no sean constituidas las entidades territoriales indígenas, serán beneficiarios del Sistema General de Participaciones los resguardos indígenas legalmente constituidos y reportados por el Ministerio del Interior al Departamento Nacional de Estadísticas, DANE, y al Departamento Nacional de Planeación en el año inmediatamente anterior a la vigencia para la cual se programan los recursos”, mientras que en el artículo 83 prevé que “… los recursos asignados a los resguardos indígenas, serán administrados por el municipio en el que se encuentra el resguardo indígena.
Cuando este quede en jurisdicción de varios municipios, los recursos serán girados a cada uno de los municipios en proporción a la población indígena que comprenda. Sin embargo deberán manejarse en cuentas separadas a las propias de las entidades territoriales y para su ejecución deberá celebrarse un contrato entre la entidad territorial y las autoridades del resguardo, antes del 31 de diciembre de cada año, en la que se determine el uso de los recursos en el año siguiente.
Copia de dicho contrato se enviará antes del 20 de enero al Ministerio del Interior. Cuando los resguardos se erijan como Entidades Territoriales Indígenas, sus autoridades recibirán y administrarán directamente la transferencia. …Las secretarías departamentales de planeación, o quien haga sus veces, deberá desarrollar programas de capacitación, asesoría y asistencia técnica a los resguardos indígenas y autoridades municipales, para la adecuada programación y uso de los recursos”.
Siendo ello así, debe decirse que la constitucionalidad, conveniencia o idoneidad de esas disposiciones –cuya aplicación se hace indispensable hasta tanto se implemente la creación de las entidades territoriales indígenas -, es cuestión que no puede discutirse en sede de tutela, pues para tal fin existen otros escenarios jurídicos y políticos en los cuales debe dilucidarse si efectivamente riñen con la Constitución y los tratados internacionales, o si es menester modificarlas en procura de cambiar el estado actual de las cosas.
Por lo demás, no se advierte un proceder arbitrario o irrazonable de las entidades accionadas, ni hay evidencia de un perjuicio irremediable como para acceder al amparo transitorio, de modo que el fallo impugnado habrá de confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp. No. 76111-22-13-000-2007-00138-01 _1202878250.bin