CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 22 – 08 – 2007 Ref: Exp. No. T- 76111-22-13-000-2007-00126-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo proferido el 19 de julio de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro del proceso de tutela promovido por ORLANDO RESTREPO JARAMILLO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL, trámite al que se vinculó el Ministerio del Interior y de Justicia.
ANTECEDENTES 1.- El accionante instauró acción de tutela para que mediante el amparo de los derechos fundamentales establecidos en los artículos 29 y 40 numerales 7, 25 y 53 de la Constitución Nacional, se le ordene al accionado que lo deje participar del concurso notarial. 2.- En apoyo de la petición expone, que cumplió con todos lo requisitos para exigidos para hacer parte del concurso de notarios, sin embargo, el 21 de mayo de este año se le comunicó que no había sido admitido por cuanto no había aportado el certificado de antecedentes disciplinarios que expide el Consejo Superior de la Judicatura, inconforme con esa decisión, dado que el documento echado de menos sí fue presentado, interpuso reposición contra ese acto pero el recurso no prosperó. Añadió que “ el único factor que debe tenerse en cuenta para inadmitir a una persona para que participe en el concurso es un inaptitud (sic) o su escasa idoneidad para ejercer el cargo ”, situaciones que no aplican en su caso, dado que lleva más de tres años de notario sin haber registrado en ese oficio ningún contratiempo.
Por lo tanto con la exigencia aludida el accionado le vulneró los derechos fundamentales invocados, toda vez que le “ trasladado la carga de demostrar una calidad que no me corresponde a mi comprobarla ”, cuando es él quien debe obtener esa información ya sea, por consulta directa, o porque, se la suministra la Superintendencia de Notariado y Registro; máximo si, como sucedió, el documento fue traspapelado por los encargados de su recepción. Considera entonces que debió dejársele concursar, pues el certificado de antecedentes disciplinarios es un documento “ meramente formal y carente de relevancia, cuya exigencia riñe con los derechos fundamentales ya enunciados ” y la información contenida él debe poseerla siempre actualizada la Superintendencia de Notariado y Registro y, por consiguiente, el Consejo Superior de Notariado.
Por último resaltó, que en aplicación a la Ley 962 de 2005, también llamada antitramites, el ente accionado debió solicitar los antecedentes que reposa en su hoja de vida. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado por considerar que al actor no se le vulneró ningún derecho pues su no inclusión en la lista de adminitidos se debió a su “ incuria o descuido…en la presentación de los documentos exigidos para esa convocatoria ”, toda vez que era él quien debía aportar el certificado aludido, según lo establece el artículo 10º del Acuerdo No. 01 de 2006, sin que ahora pueda pretender subsanar sus errores mediante la presente acción. LA IMPUGNACIÓN Insiste el actor en que el documento se le perdió a los servidores públicos, sin embargo esa situación no fue analizada por el Tribunal, quien tampoco estudio que la ley antitramites “ prohíbe la exigencia de todo comprobante o documento que acredite el cumplimiento de una actuación administrativa agotada ”, entonces si el certificado ya reposaba en la Superintendencia de Notariado y Registro debió el accionado tenerlo en cuenta.
CONSIDERACIONES 1. - La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 2. - En el caso bajo estudio, rápido advierte la Sala que el presente amparo no puede prosperar, toda vez que resulta claro que el accionante cuenta, con la jurisdicción contenciosa administrativa, para dilucidar el tema de su inadmisión al concurso de notarios por no haber aportado un certificado, cosa que, según él, riñe con la realidad dado que el documento sí se allegó pero fue extraviado, circunstancia, que dicho sea de paso, no comparte el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Consejo Superior, pues en respuesta a la presente acción manifestó que el mismo señor Restrepo Jaramillo había sido enfático al “afirmar que no aportó el certificado de antecedentes judiciales porque se encontraban en su hoja de vida…omisión que pretendió subsanar mediante el recurso de reposición” (fl. 69 cdno. 1), sin que sean de recibo sus argumentos, en el sentido de que esa vía es “ineficaz, para garantizar mi derecho a permanecer en el desempeño del cargo…”, pues esta acción no fue instituida ni para sustituir ni para adelantarse a las decisiones que deben tomarse dentro del giro ordinario de los procesos.
Ahora bien, tampoco puede concederse el amparo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable, dado que no se acreditaron las circunstancias que le abren paso a la protección en ese sentido, lo que corrobora, como es obvio y natural, el fracaso de esa especial modalidad de amparo, además porque dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, el peticionario tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que, según su afirmación, lesiona sus derechos fundamentales. 3.- Resulta para la Sala importante advertir que si el desacuerdo del actor también radica en que el certificado de antecedentes disciplinarios requerido como requisito general para el concurso de notarios, según numeral 6º del artículo 10º del Acuerdo 1º 2006, para quienes sean abogados, pues, según su parecer, se trata de un “ documento meramente formal y carente de relevancia, cuya exigencia riñe con los derechos fundamentales invocados… ”, esa inconformidad debe atacarse por la vía contenciosa ya que el mencionado acuerdo corresponde a un acto administrativo de carácter general e impersonal, frente al cual el ordenamiento jurídico descarta el amparo constitucional.
En ese orden de ideas, y como quiera que la situación planteada está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues esta acción, se reitera, fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla. 4.- Por lo expuesto se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.A.A.P. T-76111-22-13-000-2007-00126-01