CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintinueve de agosto de dos mil siete Exp. T-No. 76111-22-13-000-2007-00118-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia de 18 de julio de 2007 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Alberto Villalobos Reyes contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, trámite al cual se vinculó a la Presidencia de la República y al Ministerio del Interior y de Justicia.
ANTECEDENTES 1. El accionante, Notario Segundo del Círculo de Buga, pretende la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la publicidad, presuntamente vulnerados por el accionado en el trámite del concurso para notarios, debido a que por medio del artículo 9° del Acuerdo 01 de 2006, el cual remite al artículo 4° del Decreto 3454 de 2006, dicha entidad estableció que “ serán eliminados del proceso los aspirantes que presenten más de una aplicación al concurso, y quienes se presenten para más de un círculo notarial”, precepto que, según afirma, es manifiestamente inconstitucional, toda vez que dicho ente no tenía competencia para ordenar ello, como quiera que los términos del concurso tienen que ceñirse a lo estipulado en la Ley 588 de 2000, la cual no estableció la descrita exclusión, además de que impide el acceso a los cargos públicos, ya que reduce el espacio de participación al circunscribir el concurso a círculos y no a las categorías notariales.
Asimismo, adujo que sin ningún fundamento el demandado en tutela dispuso no incluir en el concurso el cargo de notario primero del círculo de Buga, por cuanto la notaria interina se encontraba privada de la libertad, lo que llevó a que sólo pudiera aspirar a la notaría que regenta actualmente. Alegó que la lista que dio a conocer los aspirantes admitidos y no admitidos, no suministró nombres, ni soportes del puntaje, ni su fecha de presentación, y los resultados no se dieron a conocer por círculos sino en forma nacional, cuando “ en realidad va a dar múltiples listas por cada círculo existente”.
Por lo anterior, solicitó aplicar la excepción de inconstitucionalidad y, como consecuencia, ordenar a la entidad accionada convocar nuevamente al concurso de notarios por categorías y no por círculos; si ello no fuera resuelto favorablemente pidió que se requiera al accionado para que publique correctamente la lista de los admitidos y no admitidos al concurso. 2.
El Ministerio del Interior y de Justicia señaló que los asuntos concernientes a la entidad accionada son atendidos por la Superintendencia de Notariado y Registro a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, el cual, de conformidad con el artículo 11 del Acuerdo 2 de 22 de noviembre de 2006, es el secretario técnico de dicho Consejo y ostenta el poder para ejercer su defensa judicial.
La Superintendencia de Notariado y Registro, por su parte, manifestó que la solicitud de amparo va dirigida contra un órgano inexistente, pues el ente accionado se denomina “Consejo Superior” y no “Consejo Superior de la Carrera Notarial” en virtud del pronunciamiento de inexequibilidad expuesto en la sentencia C-741 de 1998. Argumentó que todas las bases del concurso han sido publicadas y que si existe alguna inconformidad con las decisiones del órgano accionado se puede acudir a la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que al existir otro medio de defensa judicial y al no estar demostrado un perjuicio irremediable, la acción de tutela se torna improcedente.
Señaló también que no es cierto que el concurso se esté adelantado en forma cerrada y que no se está violando el derecho a la igualdad al excluir del concurso la Notaría Primera de Buga, sino que por el contrario se está protegiendo dicha garantía, pues su titular no se encontraba en iguales condiciones para participar en éste. El gestor del amparo se refirió a lo expresado por la Superintendencia y al respecto manifestó que la utilización de una determinada denominación al ente accionado no altera la esencia de la acción, pues éste es plenamente identificable.
Agregó que la existencia de otro mecanismo de defensa judicial es procedente para actos administrativos de carácter particular y concreto, y no para objetar actos de carácter general y abstracto como lo es el que hoy se cuestiona. 3. Para decidir la demanda de tutela, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga consideró que “los actos aquí señalados como violadores de la Constitución Política… corresponden a actuaciones de carácter general, impersonal y abstracto, eventualidad que hace brillar al ojo del más desprevenido la improcedencia del amparo deprecado”.
Añadió que no se violó el derecho al debido proceso en el sistema de publicación de resultados de los admitidos, porque en esencia se respetó el núcleo fundamental de los citados derechos, al enterar al participante por el medio más idóneo del suceso de su intervención en el concurso. Finalmente, adujo que no se “ avista un perjuicio irremediable para el quejoso, dado que, de un lado, está admitido para el concurso de la Notaría Segunda del Circulo de Buga, y de otro lado, cuando a la otra notaria se convoque concursos también podrá participar”, por lo que resolvió negar el amparo formulado. 4.
El reclamante impugnó la sentencia de tutela y arguyó que la acción la interpuso como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En lo demás, reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES Como quiera que el gestor del amparo pretende por este medio objetar un acto de carácter impersonal, general y abstracto, la acción de tutela es improcedente según lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
En este sentido, se ha de resaltar que este mecanismo de protección tiene un carácter eminentemente excepcional y está llamado a prosperar sólo cuando existe una violación flagrante y concreta a los derechos fundamentales, por lo que al impugnarse una actuación con atributos de generalidad y al no configurarse un perjuicio concreto en cabeza del accionante, la improcedencia por está causal es manifiesta.
Además, en el supuesto en que se encontrase una vulneración al ordenamiento o a una persona particular por la aplicación de los actos administrativos que hoy se cuestionan, existen mecanismos procesales que propenden por la salvaguarda de los intereses que se aducen vulnerados; es así como ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, juez natural para el conocimiento de estos asuntos, se pueden impetrar las acciones dispuestas para ello, que se tornan eficaces en ausencia de prueba que vislumbre la configuración de un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección constitucional como mecanismo transitorio.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de la expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. NOTÍFIQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMILPORTILLA PAGE 2 E.V.P Exp.
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