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T 7611122130002007-00112-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 76111-22-13-000-2007-00112-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 10 de julio de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, que acogió parcialmente la acción de tutela instaurada por Ismenia Martínez Muñoz contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Heberto Pacheco Quezada y los herederos determinados e indeterminados de Luís Arenas Martínez, quienes intervinieron por intermedio de curador ad litem.

I.

ANTECEDENTES 1. Actuando a través de mandatario judicial, solicitó la accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia de ello, dejar sin efecto la providencia que declaró no probada la excepción previa solicitada y condenó en costas a la parte que la propuso. Manifestó, en apoyo de lo anterior, que ante el juzgado aquí demandado se tramitó demanda ordinaria, dentro de la cual formuló la excepción previa contemplada en el numeral 6 del artículo 97 del código de procedimiento civil, por no aparecer registro civil de nacimiento que acreditara la condición que se le endilgaba, lo que dio origen al decreto y práctica de algunas pruebas, entre ellas, oficios solicitados por el extremo demandante, sin conseguirse nada con ellos.

Precisó, que al resultar “inocuos” los medios de demostración invocados por su contraparte, ésta “desliza mañosamente un memorial al despacho adjuntando el registro civil de nacimiento del causante”, el que fue acogido como prueba de oficio y sirvió de base para declarar no probado el medio de censura invocado, vulnerándose de esa forma lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política.

Finalmente, señaló, que se la condenó en costas, “pese a que los fundamentos de hecho de la excepción eran ciertos”, esto es, que “no se presentó la prueba de la calidad de heredera”, evidenciándose con lo relatado “la forma inequitativa del proceso”. (Folio 3). 2.1 La juez accionada, en respuesta al escrito introductor, se pronunció sobre cada uno de los hechos allí expresados, destacando, en punto a la aportación del registro civil de nacimiento de quien aquí reclama cobijo, que dio “aplicación al artículo 228 constitucional y a un precedente fijado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”. 2.2 La representante legal de Seguros Colpatria S. A., coadyuvó la petición de amparo al estimar que, efectivamente, la prueba que sirvió de soporte a la decisión aquí atacada, se aportó de manera extemporánea. 2.3 A su turno, el apoderado del demandante dentro del ordinario al que se ha hecho mención, se opuso a la prosperidad de esta acción constitucional, expresando que la funcionaria judicial accionada obró dentro del marco del debido proceso. 2.4 El curador de los herederos determinados e indeterminados, luego de su aceptación al cargo, radicó escrito en el que se contrapuso a la acción constitucional incoada, por no encontrar elementos que constituyan violación de un derecho fundamental. 3.

Sobre dos aspectos centró el tribunal el estudio de la cuestión planteada, esto es, el concerniente al trámite dado a la excepción previa, y el tocante con la condena en costas impuesta; por lo primero, consideró que “ciertamente el rito que la juez enjuiciada en tutela le imprimió a la excepción previa en trato, no se ajustó puntualmente a los dictados de la normatividad adjetiva civil y sobre todo se desentendió de la regla técnica de economía procesal que informa el proceso civil y estos especiales trámites, por falta de lectura detenida de la norma, estudio y cuidado, generando una dilación injustificada del proceso, empero, este equivocado proceder, no tiene la entidad suficiente para desembocar en nulidad, y menos en vía de hecho o causa genérica de procedibilidad de la acción de tutela, ofensiva del debido proceso, porque en esencia se garantizó el mismo en sus diversos matices” (fl. 47); por lo segundo, luego de explicitar el contenido y alcance de la reforma al procedimiento civil sobre el particular, estimó que “hoy es necesario, previo a detonar condenación en costas, realizar un juicio subjetivo de responsabilidad para ver hasta donde el alegato del vencido está huérfano de apoyadura legal o deliberadamente planteó hechos contraevidentes”, para arribar la al conclusión de que “en este proceso, la servidora judicial que lo tramita, con extrema lisura, sin el más mínimo análisis, condenó en costas al excepcionante, sin detenerse, siquiera por un instante, a reflexionar y deducir sobre el porqué de la misma”.

Como corolario de lo anterior, la corporación dejó sin efecto la condena en costas impuesta en providencia de 14 de junio de 2007, y negó la protección por lo restante. 4. Por lo desfavorable, la actora impugnó el fallo, insistiendo en que la prueba recogida para decidir la excepción dilatoria, lo fue con violación al debido proceso. II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El thema de decisión, de acuerdo con lo planteado por el apoderado de la actora en su escrito de impugnación, se circunscribe al examen de la parte de la sentencia de primera grado que dispuso no acoger el amparo por violación al debido proceso en la aportación extemporánea de la prueba que sirvió de soporte para decidir la excepción previa planteada.

En ese orden de ideas, para resolver el cuestionamiento jurídico que se hace, la Corte debe memorar su jurisprudencia, acorde con la cual ha dicho que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma manera, ha señalado la Corporación, que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas se incursione en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre camino el amparo para restablecer las garantías conculcadas. Igualmente por esta Sala se ha precisado que este medio extraordinario no puede ser empleado como una instancia adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces ordinarios, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo por regla general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se colige de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía e independencia de los jueces.

Descendiendo a la especie que en esta hora convoca la atención de la Sala, explicitada en el encabezado de este apartado, se resalta que no obstante la invocación del derecho fundamental de que trata el artículo 29 de la Constitución Política, lo cierto es que revisando, desde la perspectiva constitucional la providencia que declaró no probado el medio dilatorio formulado, no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas.

Debe verse que en aquélla determinación judicial, el funcionario acusado, incorporó las consideraciones de orden legal y probatorio que soportaron el fracaso de la excepción; reflexiones que, prima facie, no revelan capricho o antojo, puesto que se apuntalaron en juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a composición judicial. Téngase presente que para la denegatoria referida, el juez acudió a la valoración de de una prueba documenta que, efectivamente, acreditaba la condición en la que se llamaba al juicio a la persona que aquí depreca el cobijo de sus derechos fundamentales.

En este orden de ideas, se tiene que no se incurrió en una típica vía de hecho, único supuesto que le abriría paso al amparo promovido, desembocando lo expuesto en la confirmación del fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en su integridad el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 R.M.D.R. Exp. 76111-22-13-000-2007-00112-01