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T 7611122130002007-00088-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11-07-07 Ref: Exp.

No. T- 76111-22-13-000-2007-00088-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2007, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso de tutela promovido por CONSTRUCCIONES TECNICAS DE INGENIERIA LTDA., contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE CARTAGO (Valle).

ANTECEDENTES 1. El señor ERNESTO RODRÍGUEZ DE FRANCISCO, actuando en su calidad de representante legal de la Sociedad mencionada, reclama el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, los cuales dice fueron conculcados por el juzgado accionado, dentro de la acción de tutela que se adelantó en contra de su representada, con ocasión de la demanda presentada por el señor CLEMENTE CONDE PALOMINO; a propósito de las decisiones adoptadas mediante auto de 21 de marzo de 2007. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que a propósito de una solicitud formulada por el mencionado señor Conde, a fin de obtener el cumplimiento de lo ordenado en las sentencias que en primera y segunda instancia definieron su solicitud de tutela, el Juzgado accionado mediante proveído de 21 de marzo de 2007, “ reabrió el trámite del proceso y mediante un procedimiento que no se acompasa ni siquiera con el incidental, determinó la apertura de una nueva e irregular etapa probatoria, para desnaturalizar la inmediatez, celeridad y sumariedad de las acciones de tutela, así mismo ordenó nuevas pruebas con el único propósito de suplir la inactividad desplegada a lo largo de las dos instancias que se surtieron para atender la petición de tutela dispuesta por el señor Conde Palomino. Ahora, sin ninguna clase de recursos, sin conocer cual valoración emitirá, y menos como garantizará la contradicción de una prueba pericial, mediante el incidente, reabrió el debate probatorio como si se tratara de una nueva instancia, rompiendo de esta forma el fundamento y las características medulares de las acciones de tutela”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de examinar las sentencias de tutela cuyo cumplimiento se reclamaba, el a quo estimó que el amparo impetrado resultaba improcedente, pues lo único cierto era que “ con pie en la autorización contenida en el inciso final del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991”, el Juzgado accionado estaba haciendo “ todo lo de su cargo para lograr el cabal cumplimiento de la orden dada por el juez de tutela, lo cual implica concretar el monto de la condena impuesta, en abstracto, en la sentencia”.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el representante legal de la sociedad accionante impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. En torno de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho medio de protección sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª. existencia de una vía de hecho, y 2ª. ausencia de mecanismos judiciales para atacarla. 2.

Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos anotados, estima la Corte que el a quo desacertó en su decisión, pues es evidente que las actuaciones que adelantó la juez accionada con ocasión del desacato que denunció el apoderado judicial del señor Conde Palomino (fl. 1, c.1 de copias), refleja un yerro de índole procesal; puesto que en vez de impartir el respectivo trámite incidental previsto por la ley, optó por el expediente de requerir a la empresa destinataria de la orden tutelar para que acreditara el cumplimiento de la sentencia (fl. 3, ib. ) y obtenido lo cual la absolvió (fls. 137 y 138, ib. ), decisión que revocó posteriormente mediante proveído de 21 de marzo de 2007 (fls. 151 al 158, ib. ), el cual fue proferido con ocasión de un recurso de reposición que era a todas luces improcedente; y, en su lugar, ordenó remitir al beneficiario del amparo constitucional a la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá, “ para que previo exámenes de rigor se determine si el accidente de trabajo sufrido el 15 de abril de 2005 en el cuarto dedo de su mano izquierda le dejó alguna secuela o pérdida funcional..”, prueba que consideró se necesitaba para liquidar la indemnización, liquidación a la cual supeditó el tramite del incidente de desacato.

Al punto basta ver, que en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, reglamentarios de la acción de tutela, únicamente están previstos los incidentes de desacato y el de “ Indemnizaciones y costas”, sin que este último corresponda al caso concreto, pues en la sentencia que concedió el amparo no se ordenó la indemnización de ningún daño emergente, indemnización que por lo demás sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y la violación del derecho sea manifiesta, amén de que debe hacerse en abstracto, “ si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho”, desde luego que su liquidación corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo “ o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación”. 3.

De modo que, como la Juez accionada de manera caprichosa dejó de lado las normas procedimentales que regulan la acción de tutela, las cuales son de derecho público y orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento; se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar conceder el amparo impetrado, habida cuenta que el actor no dispone de otro mecanismo de defensa judicial para atacar los defectos anotados.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar TUTELAR el derecho al debido proceso de CONSTRUCCIONES TECNICAS DE INGENIERIA LTDA., el cual está siendo desconocido por la Juez Primero de Familia de Cartago (Valle), dentro del proceso de tutela que se adelantó en contra de dicha sociedad, con ocasión de la demanda presentada por el señor Clemente Conde Palomino sociedad, con ocasitutela que se adelant.

Consecuentemente, se le ordena a la Juez mencionada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, tras dejar sin valor ni efecto el proveído de 21 de marzo de 2007 y demás actuaciones subsiguientes, proceda a tramitar y decidir conforme a la ley el referido incidente de desacato.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 52 del Dec. 2591 de 1991. � Cfr. art. 25 ejusdem. PAGE 6 JAAP. T- 76111-22-13-000-2007-00088-01